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Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo 17. Censos por modalidades.

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Artículo 17. Censos por modalidades.
La consejería competente en materia de pesca podrá establecer censos por modalidades, pesquerías y caladeros, así como dictar las normas para la inclusión de los buques en uno o más censos conforme al procedimiento y criterios que se establezcan, entre los que habrá de tenerse en cuenta la habitualidad en la pesquería así como la idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos. (Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1706 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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