Legislación › Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.
Artículo 30. Supervisión.
Artículo 30. Supervisión.
1. El órgano ambiental es el responsable de la supervisión de los efectos ambientales de la aplicación de los planes y programas, recibir los informes periódicos de seguimiento e identificar con prontitud los efectos adversos no previstos para que puedan adoptarse las medidas compensatorias o de reparación adecuadas, que deben notificarse siempre al promotor. La tarea de supervisión debe adaptarse a las necesidades del plan o programa específico.
2. Si en el marco de las tareas de supervisión se advierte la desviación o el incumplimiento de las determinaciones ambientales incorporadas en el plan o programa, o aparecen efectos adversos adicionales no previstos, pueden convocarse comisiones paritarias entre el promotor y el órgano ambiental para determinar las actuaciones que deben llevarse a cabo.


