LexTotal

Legislación › Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

Artículo 61. Vehículos adaptados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 2009 y la del 12 de noviembre de 2020. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 61. Vehículos adaptados.
1. Los que, por padecer tener una enfermedad o deficiencia orgánica o funcional, discapacidad, únicamente puedan obtener permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar durante el aprendizaje y en la realización de las pruebas ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados a la deficiencia discapacidad de la persona que haya de conducirlos, de acuerdo con el dictamen del centro de reconocimiento autorizado o de la autoridad sanitaria, en su caso.
2. Los vehículos adaptados que vayan a utilizarse en el aprendizaje y en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para obtener el permiso o licencia de conducción de que se trate sujeto a condiciones restrictivas, estarán provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos exteriores, uno a cada lado, y dobles mandos de freno y acelerador y, si fuera posible, de embrague.
3. En los casos a que se refiere el apartado 1, en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos se efectuarán las comprobaciones oportunas para valorar la eficacia de la prótesis, si existiera, verificar si las características del vehículo, así como si las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en la persona, el vehículo o de circulación que pudieran imponerse, y que se consignarán en el permiso o licencia que, en su caso, se expida, ofrecen las suficientes garantías de seguridad. La Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera necesario, podrá requerir al efecto otros informes complementarios y, en especial, el asesoramiento de un médico que podría ser designado por los servicios sanitarios competentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-13970 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 2009 Texto original Leer

← Artículo 60 Índice Artículo 62 →