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Legislación › Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

Artículo 101. Expediente de el niño y el adolescente.

Artículo 101. Expediente de el niño y el adolescente.

1. Los servicios sociales básicos y los servicios sociales especializados de atención a la infancia deben informar al órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes de las situaciones de riesgo o desamparo que conozcan mediante el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia. El órgano debe incorporar esta información al expediente único del niño o adolescente.

2. El expediente único del niño o adolescente al que se refiere el apartado 1 puede tener, según los tipos de procedimiento o de actuación tramitada, las siguientes piezas:

a) Informativa.

b) De riesgo.

c) De desamparo.

d) De tutela.

e) De guarda.

f) Asistencial.

3. El expediente del niño o adolescente debe permanecer abierto hasta que finalice la actuación protectora o hasta la mayoría de edad, a excepción, en este último caso, de los expedientes asistenciales.

4. Cualquier persona que, prestando o no servicios en el departamento competente de la Administración de la Generalidad, la Administración local o las instituciones colaboradoras, intervenga en los expedientes de los niños o los adolescentes está obligada a guardar secreto de la información que obtenga de los mismos.

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