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Legislación › Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

Artículo 132. Adopción de la medida de acogimiento en centro.

Artículo 132. Adopción de la medida de acogimiento en centro.

1. El acogimiento en centro debe acordarse cuando se prevé que el desamparo o la necesidad de separación de la propia familia serán transitorios y no ha sido posible o aconsejable el acogimiento por una persona o una familia. Es también aplicable cuando, existiendo los requisitos para el acogimiento preadoptivo, este no ha podido constituirse.

2. El acogimiento en centro consiste en ingresar al niño o al adolescente en un centro público o concertado adecuado a sus características, para que reciba la atención y la educación necesarias.

3. Los centros deben ser abiertos, integrados en un barrio o una comunidad, y deben organizarse siempre en unidades que permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizados.

4. Los acogimientos en centros se constituyen por resolución del órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

5. Los hermanos deben ser acogidos en el mismo centro, salvo que no les resulte beneficioso.

6. El director o directora del centro ejerce por delegación las facultades y las obligaciones inherentes a la guarda.

7. La estancia durante períodos de tiempo cortos, fin de semana o vacaciones de un niño o adolescente con medida de acogimiento en centro, con una persona o familia colaboradora, debe tener lugar en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, atendiendo de modo prioritario los casos de los niños o los adolescentes con discapacidades u otras situaciones que dificultan el establecimiento de un acogimiento simple o permanente.

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