Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 528. Carácter obligatorio del reglamento del consejo de administración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2010 y la del 2 de octubre de 2011.
Tachado: lo que se quitó (333 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 528. Instrumentos especiales de información. Carácter obligatorio del
1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir los deberes de información por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicioderecho de los accionistas a solicitar la información en forma impresa. reglamento del
2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas,derecho de información, y para difundir la información relevante exigida por la legislación sobre el mercado consejo de valores. administración.
En la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con sociedades anónimas cotizadas el fin consejo de facilitar su comunicación administración, con carácter previo informe a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer junta general, aprobará un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria. reglamento de
3. Al consejo de administración corresponde establecer el contenido de la información a facilitar en la página web,conformidad con lo que establezca el Ministerio normas de Economía régimen interno y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional funcionamiento del Mercado de Valores. propio consejo, de
4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociacionesaccionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en acuerdo con la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al menos, los requisitos ley y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones estatutos, que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada. contendrá las medidas concretas tendentes a garantizar la
5. Asimismo, se faculta al Gobierno y, en su caso, al Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa,Comisión Nacional del Mercado mejor administración de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo. la sociedad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de octubre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-13240 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2010 | Texto original | Leer |


