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Legislación › Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Artículo 19. Consulta facultativa.

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Artículo 19. Consulta facultativa.
Con carácter facultativo, podrá solicitarse se puede pedir el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:
a) Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.
b) Los demás El resto de anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno, distintos diferentes de los de consulta preceptiva.
c) Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
d) Instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares.
e) Conflictos de competencias entre la Administración de la comunidad autónoma Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears.
f) Los proyectos de orden de consejero.
g) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado por una ley sectorial o por la normativa europea.
h)
Cualquier otro asunto cuando lo requiera su especial trascendencia lo requiera a juicio del presidente o la presidenta de las Illes Balears o de los presidentes o presidentas de los consejos insulares en los casos a que hace referencia el artículo 21.d) de esta la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
23 de junio de 2010 Texto original Leer

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