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Legislación › Real Decreto 824/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación.

Artículo 36. Autoinspección.

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Artículo 36. Autoinspección.
Los fabricantes y/o importadores efectuarán autoinspecciones repetidas, que formarán parte del sistema de calidad farmacéutica, para el control de la aplicación y el respeto de las normas de correcta fabricación y para proponer cualquier medida correctora o acción preventiva necesaria. Se deberá llevar un registro de las autoinspecciones y de toda medida correctora que se adopte como consecuencia de ellas.
Téngase en cuenta que la última redacción de este artículo establecida por el art. único.14 del Real Decreto 258/2019, de 12 de abril. BOE-A-2019-5568, entra en vigor transcurridos seis meses desde la fecha de publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del anuncio a que se hace referencia en el art. 82.3 del Reglamento (UE) 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE. DOUE-L-2014-81089 , según determina su disposición final 2.
Redacción anterior:
"Artículo 36. Autoinspección.
Los fabricantes y/o importadores efectuarán autoinspecciones repetidas, que formarán parte del sistema de
garantía de la calidad, para el control de la aplicación y el respeto de las normas de correcta fabricación y para proponer cualquier medida correctora necesaria. Se deberá llevar un registro de las autoinspecciones y de toda medida correctora que se adopte como consecuencia de ellas. ellas."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-5568 Leer Qué cambió
9 de julio de 2010 Texto original Leer

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