Legislación › Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Artículo 36. Relaciones de convivencia de ayuda mutua.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 2010 y la del 31 de enero de 2014.
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Artículo 36. Relaciones de convivencia de ayuda mutua.
1. En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirientes adquirentes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II definidos en que define el artículo 2, a efectos al efecto de la aplicación de las reducciones establecidas en que establecen las secciones primera, sexta primera y duodécima sexta y a efectos al efecto de la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria.
2. Para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante una acta de notoriedad que demuestre un periodo mínimo de dos años de convivencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 12 de junio de 2010 | Texto original | Leer |


