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Legislación › Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Artículo 16. Órgano gestor.

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Artículo 16. Órgano gestor.
1. Salvo lo establecido en el artículo anterior y en la disposición adicional cuarta, corresponde a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Colaboradoras con la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios derivados de la prestación económica protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y proceder al reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, así como su pago, actividad, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas competencias atribuidas a los órganos competentes de la Administración en materia de sanciones por infracciones en el orden social. social y de las competencias de dirección y tutela atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el artículo 73.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
A tal fin, la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la Mutua con la que quien el trabajador autónomo tenga concertada haya formalizado el documento de adhesión, mediante la cobertura suscripción del Anexo correspondiente. El procedimiento de las contingencias profesionales.
2. Los excedentes anuales obtenidos
formalización de la protección por cese de actividad, su periodo de vigencia y efectos se regirán por las normas de aplicación a la colaboración de las Mutuas en su la gestión de la prestación por cese Seguridad Social.
2. El resultado positivo anual que las Mutuas obtengan
de actividad habrán la gestión del sistema de afectarse protección se destinará a la constitución de una Reserva de Estabilización por Cese de Actividad, cuyo nivel mínimo de dotación equivaldrá al 5 por ciento de las reservas cuotas ingresadas durante el ejercicio por esta contingencia, que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente podrá incrementarse voluntariamente hasta alcanzar el destino 25 por ciento de las mismas cuotas, que haya constituirá el nivel máximo de darse dotación, y cuya finalidad será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en esta gestión.
Una vez dotada con cargo
al exceso cierre del ejercicio la Reserva de Estabilización en los excedentes que resulte, términos establecidos, el excedente se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social, con destino a la dotación de una vez cubiertas Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad, cuya finalidad será asimismo la cancelación de los déficits que puedan generar las indicadas reservas. Mutuas después de aplicada su reserva de cese de actividad, y la reposición de la misma hasta el nivel mínimo señalado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.4 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social.
En ningún caso será de aplicación el sistema de responsabilidad mancomunada establecido para los empresarios asociados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13568 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 2010 Texto original Leer

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