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Legislación › Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana.

Artículo 71. Vacaciones.

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Artículo 71. Vacaciones.
1. El personal funcionario tendrá derecho a disfrutar durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de 22 días hábiles, o de los días que correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
A los efectos de lo previsto en este artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
Cuando el periodo 2. El personal funcionario tendrá derecho al retraso de vacaciones coincida sus vacaciones, o a su interrupción para reanudarlas posteriormente hasta completar los días que le resten, cuando coincidan en el tiempo con una situación de incapacidad temporal derivada del temporal, riesgo durante el embarazo, parto o riesgo durante la lactancia natural, o con el permiso los permisos de maternidad o paternidad, maternidad y ampliaciones de la misma previstas en la normativa vigente, o con su ampliación la acumulación por lactancia, lactancia.
En
el supuesto de que el periodo de vacaciones, iniciado o no, no pueda ser disfrutado, total o parcialmente, durante el año natural al que corresponden, como consecuencia de alguna de las situaciones o permisos previstos en el párrafo anterior, el personal empleado público tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado los términos y dentro de los plazos máximos establecidos en los apartados siguientes:
a) Cuando las vacaciones no hayan podido ser disfrutadas durante
el año natural al que correspondan, por concurrir una situación de incapacidad temporal, podrán disfrutarse en el momento de la reincorporación de la baja, siempre que no hayan transcurrido 18 meses desde el final del año al que correspondan.
b) Si las vacaciones no hubieran podido ser disfrutadas durante el año natural al que correspondan, por coincidir con una situación de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, o con los permisos de paternidad, maternidad y sus posibles ampliaciones, o el permiso acumulado de lactancia, se podrán disfrutar en el momento en que finalice la situación o el periodo de disfrute del permiso, siempre que no haya transcurrido 12 meses desde el final del año
al que correspondan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-90556 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-970 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2012 BOE-A-2012-90044 Leer Qué cambió
10 de enero de 2012 BOE-A-2012-90000 Leer Qué cambió
14 de agosto de 2010 Texto original Leer

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