LexTotal

Legislación › Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine.

Disposición adicional primera. Acceso de las personas con discapacidad a las obras cinematográficas y audiovisuales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2011 y la del 13 de mayo de 2026. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera. Acceso de las personas con discapacidad a las obras cinematográficas y audiovisuales.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover que las obras cinematográficas y audiovisuales sean accesibles a las personas con discapacidad física o sensorial, y deben velar por que dichas personas puedan hacer un uso regular y normalizado de los medios audiovisuales, sin ser objeto de discriminación.
2. Las ayudas de impulso a la investigación, el desarrollo y la innovación deben tener en cuenta, como requisito de acceso, la incorporación de sistemas de audiodescripción para personas con discapacidad visual y de un sistema especial de subtitulación que permita a las personas sordas o con discapacidad auditiva la comprensión de las obras cinematográficas y audiovisuales.
3. En la concesión de ayudas a la distribución en salas de exhibición cinematográfica, debe valorarse específicamente la incorporación de sistemas que faciliten el acceso de las personas con discapacidad a las obras cinematográficas.
4. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales debe colaborar con los órganos de las administraciones públicas o entidades privadas que, entre otros, tengan el objetivo de impulsar propuestas para mejorar la accesibilidad de las obras cinematográficas a las personas con discapacidad.
5. Las empresas exhibidoras y las ventanas de exhibición de obras cinematográficas o audiovisuales que tengan sitio web deben informar, por este medio, sobre las condiciones de accesibilidad tanto del recinto como de las obras cinematográficas o audiovisuales que exhiban, para que los usuarios puedan disponer de esta información con suficiente antelación.
6. Debe promoverse que las salas de exhibición cinematográfica dispongan de espacios reservados para espectadores con silla de ruedas o con algún tipo de discapacidad física que les impida sentarse en las butacas de las salas. salas, y que progresivamente eliminen las barreras e introduzcan sistemas de audiodescripción y subtitulación, y salas con bucle magnético o con otro sistema que ofrezca prestaciones análogas, de acuerdo con la legislación en materia de accesibilidad y el Plan de accesibilidad para el sector del cine.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-15678 Leer Qué cambió
16 de enero de 2011 Texto original Leer

← Artículo 53 Índice Disposición adicional segunda →