Legislación › Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.
Artículo 132-4. Créditos o préstamos hipotecarios
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 2015 y la del 21 de abril de 2016.
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Artículo 132-4. Créditos o préstamos hipotecarios
1. Las administraciones públicas catalanas y, especialmente, los servicios públicos de consumo deben garantizar que, en los casos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual como consecuencia del incumplimiento del deudor, pueda llevarse a cabo un procedimiento de mediación destinado a la resolución extrajudicial de conflictos previo a cualquier otro procedimiento judicial o a la intervención notarial.
2. El procedimiento de mediación debe tener por objeto buscar acuerdos entre las partes que hagan viable que la persona consumidora conserve la propiedad de la vivienda o, subsidiariamente, la posibilidad de mantener su uso y disfrute. En el marco de este procedimiento, las partes o el órgano de resolución extrajudicial de conflictos pueden solicitar un informe de evaluación social con un análisis socioeconómico del deudor y las posibles vías de resolución del conflicto en los términos del artículo 133-6.
3. Las partes en conflicto, antes de interponer cualquier reclamación administrativa o demanda judicial, deben acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje. Una vez transcurrido el plazo de tres meses a contar de la notificación del acuerdo de inicio de la mediación sin haber alcanzado un acuerdo satisfactorio, cualquiera de las partes puede acudir a la reclamación administrativa o a la demanda judicial.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, en la redacción dada por la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. BOE-A-2015-471., desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por Providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5459-2015. BOE-A-2015-10865. 4. En situaciones de sobreendeudamiento derivado de relaciones de consumo, la mediación corresponde a las comisiones de sobreendeudamiento, reguladas por su legislación específica. Si las comisiones de sobreendeudamiento no alcanzan un acuerdo entre el consumidor y los acreedores, queda abierta la correspondiente vía judicial para hacer efectivo lo dispuesto por este código y la legislación complementaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de junio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-8573 | Leer | Qué cambió |
| 21 de abril de 2016 | BOE-A-2016-3826 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-10865 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-9725 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-471 | Leer |


