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Legislación › Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

Artículo 252-4. Servicios básicos.

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Artículo 252-4. Servicios básicos.
1. Los prestadores de servicios básicos deben entregar a la persona consumidora la información relevante de la prestación por escrito o de una forma adaptada a las circunstancias de la prestación.
2. El prestador del servicio debe facilitar, en el momento de la contratación, una dirección física en Cataluña, en la que la persona consumidora pueda ser atendida de forma rápida y directa respecto a cualquier queja o reclamación sobre el servicio, siempre y cuando la atención a la persona consumidora no se haga en el mismo establecimiento donde se haya contratado. También debe disponer de un servicio telefónico de atención de incidencias y reclamaciones, que debe ser de carácter gratuito. En determinados sectores de actividad y en función de una baja cifra de negocio o un número reducido de trabajadores, por reglamento puede dispensarse a la empresa que presta el servicio del cumplimiento de estas obligaciones. En todo caso, las obligaciones que establece el presente apartado deben aplicarse respetando los principios contenidos en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y se entienden sin perjuicio de lo dispuesto por las normas básicas estatales que fijan las condiciones de acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de dichas actividades.
3. En los contratos y las facturas debe informarse del lugar donde los usuarios pueden tramitar las quejas o reclamaciones ante el prestador o prestadora del servicio básico y básico, del procedimiento para hacerlo. hacerlo y del número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2. También debe informarse de si el prestador o prestadora del servicio está adherido a una junta arbitral de consumo y de la posibilidad de la persona consumidora de dirigirse a estos organismos para resolver los conflictos.
4. En la información precontractual y contractual debe indicarse la existencia de compensaciones, reembolsos o indemnizaciones en caso de que la empresa incumpla la calidad del servicio básico fijada por el ordenamiento jurídico o por la propia empresa. También debe informarse sobre los mecanismos para llevar a cabo las medidas a que se refiere el apartado 3 y sobre el método de determinación del importe.
5. Las empresas que presten servicios básicos deben velar por que los contratos de adhesión se faciliten, a petición de las personas con discapacidad, por medio de un soporte que les sea accesible.
6. Al recibir un Las empresas prestadoras deben informar, en cualquier aviso o comunicación referente a la falta de interrupción pago del suministro servicio, de electricidad o gas los derechos que afectan a la pobreza energética y de los demás derechos que tienen las personas consumidoras en situación de vulnerabilidad económica, económica de acuerdo con la normativa vigente. Esta información debe redactarse de forma clara, transparente y adecuada a las circunstancias, de acuerdo con las directrices que fije la Agencia Catalana del Consumo.
7. Las personas en situación de vulnerabilidad económica que
cumplen los requisitos establecidos en por la letra v) w del artículo 111-2, si reciben un aviso de interrupción del suministro de agua, electricidad o gas, deben presentar presentar, en el plazo máximo de 10 quince días hábiles desde su la recepción del aviso, un informe de los servicios sociales básicos sobre su situación personal o, en su caso, si procede, una copia de la solicitud registrada de haber solicitado en que solicitan su emisión.
En el caso de que
Si no se haya ha presentado el informe de los servicios sociales básicos, sino únicamente su la solicitud, la empresa suministradora suspenderá debe suspender la interrupción del suministro hasta que éste se aporte, aporte el informe o transcurran hayan transcurrido dos meses desde que se le comunicó que se había solicitado.
Las administraciones públicas responsables deben emitir este informe en el plazo máximo de quince días, desde días a contar de la fecha de su solicitud. Este en que se solicita. El informe, que acreditará debe acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en establecidos por la letra v) w del artículo 11-2, 111-2, también puede ser también emitido de oficio por los servicios sociales básicos, básicos y tiene una vigencia de seis meses a partir de su emisión, contar del día en que se emite, sin perjuicio del hecho de su renovación. que pueda renovarse.
7. Respecto El informe tiene efectos vinculantes con relación a las la interrupción de los cortes de suministro, de acuerdo con lo establecido por el apartado 8.
8. Las
unidades familiares a las que se refiere la letra v) w del artículo 111-2 quedarán están protegidas de corte los cortes de suministro entre a que se refiere el apartado 7, especialmente durante los períodos críticos. Mediante una orden deben establecerse anualmente los meses de noviembre y marzo, ambos incluidos. comprendidos en estos períodos.
La deuda que se pueda acumular acumule con las empresas suministradoras se aplazará debe aplazarse con las condiciones que ambas partes acuerden o bien mediante los mecanismos de mediación y arbitraje que las partes acepten. Sin perjuicio de los acuerdos o del resultado de la mediación o arbitraje, el consumidor la persona consumidora tiene, en cualquier caso, el derecho a satisfacer la deuda pendiente de manera forma íntegra o fraccionada entre en los meses de abril a octubre siguientes. siguientes al período declarado crítico.
8. 9. Las empresas suministradoras de unidades familiares que no pueden cumplir los servicios básicos compromisos de electricidad y gas, pago de acuerdo con las Administraciones Públicas podrán acordar lo establecido por el presente artículo, una vez agotados los mecanismos de intercambio de información y resolución de precios sociales con el objetivo conflictos, deben disponer de mejorar la prevención y la planificación los instrumentos de las actuaciones públicas. apoyo económico necesarios.
9. 10. Las empresas suministradoras suministradoras, de acuerdo con la normativa vigente deberán las administraciones públicas, deben habilitar los mecanismos de información necesarios para poner en conocimiento de los servicios sociales básicos y los usuarios, de las personas usuarias la información existente y actualizada sobre las tarifas sociales y/o los y las demás ayudas y medidas previstas para hacer frente a la pobreza energética. Esta información debe redactarse de forma clara, transparente y adecuada a las circunstancias, de acuerdo con las directrices que fije la Agencia Catalana del Consumo. Además, deben habilitarse mecanismos de diálogo, prevención e información entre las empresas suministradoras y los servicios sociales básicos sobre los impagos del servicio por parte de las personas consumidoras.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de junio de 2018 En vigor BOE-A-2018-8573 Leer Qué cambió
21 de abril de 2016 BOE-A-2016-3826 Leer Qué cambió
24 de octubre de 2014 BOE-A-2014-10816 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10865 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-471 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-3001 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
23 de agosto de 2010 Texto original Leer

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