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Legislación › Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

Artículo 252-4. Servicios básicos.

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Artículo 252-4. Servicios básicos.
1. Los prestadores de servicios básicos deben entregar a la persona consumidora la información relevante de la prestación por escrito o de una forma adaptada a las circunstancias de la prestación.
2. El prestador del servicio debe facilitar, en el momento de la contratación, una dirección física en Cataluña, en la que la persona consumidora pueda ser atendida de forma rápida y directa respecto a cualquier queja o reclamación sobre el servicio, siempre y cuando la atención a la persona consumidora no se haga en el mismo establecimiento donde se haya contratado. También debe disponer de un servicio telefónico de atención de incidencias y reclamaciones, que debe ser de carácter gratuito. En determinados sectores de actividad y en función de una baja cifra de negocio o un número reducido de trabajadores, por reglamento puede dispensarse a la empresa que presta el servicio del cumplimiento de estas obligaciones. En todo caso, las obligaciones que establece el presente apartado deben aplicarse respetando los principios contenidos en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y se entienden sin perjuicio de lo dispuesto por las normas básicas estatales que fijan las condiciones de acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de dichas actividades.
3. En los contratos y las facturas debe informarse del lugar donde los usuarios pueden tramitar las quejas o reclamaciones ante el prestador o prestadora del servicio básico, básico y del procedimiento para hacerlo y del número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2. hacerlo. También debe informarse de si el prestador o prestadora del servicio está adherido a una junta arbitral de consumo y de la posibilidad de la persona consumidora de dirigirse a estos organismos para resolver los conflictos.
4. En la información precontractual y contractual debe indicarse la existencia de compensaciones, reembolsos o indemnizaciones en caso de que la empresa incumpla la calidad del servicio básico fijada por el ordenamiento jurídico o por la propia empresa. También debe informarse sobre los mecanismos para llevar a cabo las medidas a que se refiere el apartado 3 y sobre el método de determinación del importe.
5. Las empresas que presten servicios básicos deben velar por que los contratos de adhesión se faciliten, a petición de las personas con discapacidad, por medio de un soporte que les sea accesible.
6. Las empresas prestadoras deben informar, en cualquier Al recibir un aviso o comunicación referente a la falta de pago interrupción del servicio, de los derechos que afectan a la pobreza energética y de los demás derechos que tienen las personas consumidoras en situación de vulnerabilidad económica de acuerdo con la normativa vigente. Esta información debe redactarse de forma clara, transparente y adecuada a las circunstancias, suministro de acuerdo con electricidad o gas las directrices que fije la Agencia Catalana del Consumo.
7. Las
personas en situación de vulnerabilidad económica económica, que cumplen los requisitos establecidos por en la letra w v) del artículo 111-2, si reciben un aviso de interrupción del suministro de agua, electricidad o gas, deben presentar, presentar en el plazo máximo de quince 10 días hábiles desde la su recepción del aviso, un informe de los servicios sociales básicos sobre su situación personal o, si procede, una en su caso, copia de la solicitud registrada en que solicitan de haber solicitado su emisión. Si
En el caso de que
no se ha haya presentado el informe de los servicios sociales básicos, sino únicamente la su solicitud, la empresa suministradora debe suspender suspenderá la interrupción del suministro hasta que éste se aporte el informe aporte, o hayan transcurrido transcurran dos meses desde que se le comunicó que se había solicitado.
Las administraciones públicas responsables deben emitir este informe en el plazo máximo de quince días a contar de días, desde la fecha en que se solicita. El de su solicitud. Este informe, que debe acreditar acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos por previstos en la letra w v) del artículo 111-2, también 11-2, puede ser también emitido de oficio por los servicios sociales básicos básicos, y tiene una vigencia de seis meses a contar del día en que se emite, partir de su emisión, sin perjuicio del hecho de que pueda renovarse. su renovación.
El informe tiene efectos vinculantes con relación a la interrupción de los cortes de suministro, de acuerdo con lo establecido por el apartado 8. 7. (Anulado).
8. Las unidades familiares a que se refiere la letra w del artículo 111-2 están protegidas empresas suministradoras de los cortes servicios básicos de suministro a que se refiere el apartado 7, especialmente durante los períodos críticos. Mediante una orden deben establecerse anualmente los meses comprendidos en estos períodos.
La deuda que se acumule con las empresas suministradoras debe aplazarse
electricidad y gas, de acuerdo con las condiciones que ambas partes acuerden o bien mediante Administraciones Públicas podrán acordar los mecanismos de mediación y arbitraje que las partes acepten. Sin perjuicio intercambio de los acuerdos o del resultado información y de la mediación o arbitraje, la persona consumidora tiene, en cualquier caso, precios sociales con el derecho a satisfacer la deuda pendiente objetivo de forma íntegra o fraccionada en los meses siguientes al período declarado crítico.
Téngase en cuenta que se suspende
mejorar la vigencia y aplicación de los apartados 7 prevención y 8, en lo referente al sector energético con la exclusión del suministro del agua, en la redacción dada por la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. BOE-A-2015-471., desde el 30 de septiembre planificación de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por Providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5459-2015. BOE-A-2015-10865. actuaciones públicas.
9. Las unidades familiares que no pueden cumplir los compromisos de pago de acuerdo con lo establecido por el presente artículo, una vez agotados los mecanismos de resolución de conflictos, deben disponer de los instrumentos de apoyo económico necesarios.
10. Las
empresas suministradoras, suministradoras de acuerdo con las administraciones públicas, deben la normativa vigente deberán habilitar los mecanismos de información necesarios para poner en conocimiento de los servicios sociales básicos y de las personas usuarias los usuarios, la información existente y actualizada sobre las tarifas sociales y las y/o los demás ayudas y medidas previstas para hacer frente a la pobreza energética. Esta información debe redactarse de forma clara, transparente y adecuada a las circunstancias, de acuerdo con las directrices que fije la Agencia Catalana del Consumo. Además, deben habilitarse mecanismos de diálogo, prevención e información entre las empresas suministradoras y los servicios sociales básicos sobre los impagos del servicio por parte de las personas consumidoras.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de junio de 2018 En vigor BOE-A-2018-8573 Leer Qué cambió
21 de abril de 2016 BOE-A-2016-3826 Leer Qué cambió
24 de octubre de 2014 BOE-A-2014-10816 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10865 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-471 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-3001 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
23 de agosto de 2010 Texto original Leer

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