Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Artículo 18. Establecimientos hoteleros y buques de pasaje.
Artículo 18. Establecimientos hoteleros y buques de pasaje.
En zonas acotadas de establecimientos hoteleros y buques de pasaje, así como en el interior de los campamentos de turismo, parques de atracciones, recintos feriales y centros de entretenimiento familiar, podrán instalarse máquinas recreativas de tipo “A” especial, en número y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, por el art. 2.5 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. BOE-A-2020-14544
Se modifica por el art. 2.5 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. BOC-j-2020-90089
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14544 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 2020 | BOE-A-2020-90089 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2010 | Texto original | Leer |


