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Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Artículo 18. Establecimientos hoteleros y buques de pasaje.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2010 y la del 3 de abril de 2020. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Establecimientos hoteleros y buques de pasaje.
En zonas acotadas de establecimientos hoteleros y buques de pasaje, así como en el interior de los campamentos de turismo, parques de atracciones, recintos feriales y centros de entretenimiento familiar, podrán instalarse máquinas recreativas de tipo A, A especial, en número y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14544 Leer Qué cambió
3 de abril de 2020 BOE-A-2020-90089 Leer Qué cambió
28 de julio de 2010 Texto original Leer

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