Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Artículo 18. Establecimientos hoteleros y buques de pasaje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 2020 y la del 17 de noviembre de 2020.
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Artículo 18. Establecimientos hoteleros y buques de pasaje.
En zonas acotadas de establecimientos hoteleros y buques de pasaje, así como en el interior de los campamentos de turismo, parques de atracciones, recintos feriales y centros de entretenimiento familiar, podrán instalarse máquinas recreativas de tipo A “A” especial, en número y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14544 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 2020 | BOE-A-2020-90089 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2010 | Texto original | Leer |


