LexTotal

Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Artículo 16. Apuestas externas.

Artículo 16. Apuestas externas.

1. Son operadores de apuestas externas las entidades autorizadas para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma, con las condiciones y en los locales que reglamentariamente se establezcan.

2. Son locales de apuestas externas los establecimientos habilitados para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Las apuestas de lucha canaria serán gestionadas por la federación de esta modalidad deportiva, si bien la organización, explotación y comercialización de las mismas deberán efectuarse a través de empresas operadoras y en los locales previstos en los números anteriores, en las condiciones que se prevean reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 20.5 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. BOE-A-2019-860

Se modifica por la disposición adicional 6.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. BOE-A-2013-6584

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-860 Leer Qué cambió
1 de junio de 2013 BOE-A-2013-6584 Leer Qué cambió
28 de julio de 2010 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →