LexTotal

Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Artículo 16. Apuestas externas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2010 y la del 1 de junio de 2013. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Operadores y locales de apuestas Apuestas externas.
1. Son operadores de apuestas externas las entidades autorizadas para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma, con las condiciones y en los locales que reglamentariamente se establezcan.
2. Son locales de apuestas externas los establecimientos autorizados para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Las apuestas de lucha canaria serán gestionadas por la federación de esta modalidad deportiva, si bien la organización, explotación y comercialización de las mismas deberán efectuarse a través de empresas operadoras y en los locales previstos en los números anteriores, en las condiciones que se prevean reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-860 Leer Qué cambió
1 de junio de 2013 BOE-A-2013-6584 Leer Qué cambió
28 de julio de 2010 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →