LexTotal

Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Artículo 16. Apuestas externas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2013 y la del 1 de enero de 2019. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Apuestas externas.
1. Son operadores de apuestas externas las entidades autorizadas para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma, con las condiciones y en los locales que reglamentariamente se establezcan.
2. Son locales de apuestas externas los establecimientos autorizados habilitados para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Las apuestas de lucha canaria serán gestionadas por la federación de esta modalidad deportiva, si bien la organización, explotación y comercialización de las mismas deberán efectuarse a través de empresas operadoras y en los locales previstos en los números anteriores, en las condiciones que se prevean reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-860 Leer Qué cambió
1 de junio de 2013 BOE-A-2013-6584 Leer Qué cambió
28 de julio de 2010 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →