Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Artículo 26. Registro del Juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2010 y la del 3 de abril de 2020.
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Artículo 26. Registro del Juego.
1. El Registro del Juego es el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y celebración de los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Dependiente de la consejería competente en materia de juegos y apuestas, el Registro del Juego contendrá los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de los juegos y apuestas, establecimientos autorizados, material de juego y otros datos de interés relativos a las actividades de dichos juegos y apuestas.
3. La inscripción en el Registro del Juego previo depósito de la garantía correspondiente, será requisito indispensable para el desarrollo de las actividades de los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias, excepto los supuestos de explotación de máquinas tipo A que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto. Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14544 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 2020 | BOE-A-2020-90089 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2010 | Texto original | Leer |


