Legislación › Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 22. Régimen del personal directivo profesional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 2010 y la del 10 de marzo de 2012.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 22. Régimen del personal directivo profesional.
1. Las funciones de dirección técnica, programación, coordinación, impulso y evaluación de las actuaciones propias de los entes del sector público instrumental pueden ser ejercidas por personal directivo profesional. El número de puestos de trabajo y las funciones correspondientes han de establecerse por acuerdo del órgano colegiado superior del ente o, en el caso de entidades de derecho público sometidas al ámbito de aplicación de la legislación de función pública de la comunidad autónoma, por medio de los correspondientes instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo.
2. El personal directivo profesional de naturaleza laboral de los entes del sector público instrumental estará sometido a la relación laboral especial de alta dirección. El personal directivo profesional de las entidades de derecho público tendrá naturaleza funcionarial en aquellos casos en que tenga atribuidas funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas.
3. Las necesidades de personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental debe preverse en el plan de actuación y en el estudio económico financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y su selección debe atender los principios de mérito y capacidad, así como los criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, y ha de llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. En todo caso, las convocatorias de selección de este personal han de ser objeto de un informe previo de la consejería competente en materia de función pública.
4. El personal directivo profesional está sujeto a evaluación de acuerdo con los criterios de eficacia y eficiencia, de responsabilidad por su gestión y de control de los resultados en relación con los objetivos que les sean fijados. Asimismo, le es aplicable a este personal el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
5. La determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental no tiene la consideración de materia objeto de negociación colectiva. El límite de la cuantía total de las retribuciones que, por cualquier concepto, ha de debe percibir el personal directivo profesional de naturaleza laboral no puede exceder de la retribución íntegra anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Balears, salvo el personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental adscritos a este organismo autónomo.
6. En los contratos que se suscriban con el personal directivo profesional de naturaleza laboral no se pueden pactar indemnizaciones a favor del trabajador por desistimiento unilateral del empresario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-07-22028 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2012 | BOE-A-2012-90028 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-90026 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2010 | Texto original | Leer |


