LexTotal

Legislación › Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 58. Concepto y régimen general.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 1 de enero de 2017. Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 58. Concepto y régimen general.
1. Son consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears aquellos del sector público autonómico los que están financiados mayoritariamente, directa o indirectamente, por estén adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o por sus entes públicos instrumentales, y también los consorcios en los que los miembros de acuerdo con los órganos de dirección son designados criterios que, a tal efecto, se establecen en más de un 50% por la Administración disposición adicional vigésima de la comunidad autónoma o por sus entes públicos instrumentales. En todo caso, la creación o la adhesión a un consorcio requiere que se formalice su convenio de colaboración correspondiente con los otros entes consorciados, donde se fijará el régimen Ley 30/1992, de financiación y el número 26 de representantes noviembre, de cada ente en los órganos régimen jurídico de dirección. las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Los consorcios son entidades de derecho público que pueden ejercer las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Los consorcios han de regirse, con carácter general y sin perjuicio de las particularidades que se establezcan en sus estatutos, por el derecho administrativo. De acuerdo con ello, son de aplicación a los consorcios, además de las normas establecidas en el presente título y en el resto de legislación aplicable específicamente a los consorcios, las disposiciones relativas a los organismos públicos contenidas en el título I de la presente ley y, en particular, las correspondientes a los organismos autónomos, en la medida que sean compatibles con la peculiar naturaleza de estos entes.
3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley los consorcios constituidos por la comunidad autónoma de las Illes Balears con otras administraciones públicas en los que no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior.
4. Los órganos de dirección de los consorcios han de estar integrados por representantes de todas las entidades consorciadas en la proporción que se determine en los estatutos respectivos.
5. Cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o cualquiera de sus entes instrumentales sean miembros de un consorcio no estarán obligados a realizar la aportación al fondo patrimonial o la financiación a la cual se comprometieron para el ejercicio en curso si cualquiera del resto de los miembros del consorcio no realiza la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a los ejercicios anteriores a las que estuviesen obligados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-824 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2015-6017 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1059 Leer Qué cambió
30 de julio de 2010 Texto original Leer

← Artículo 57 Índice Artículo 59 →