LexTotal

Legislación › Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional novena. Dirección centralizada de nóminas y negociación de las condiciones del personal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 2010 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (198 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional novena. Gestión Dirección centralizada de nóminas y mesas negociación de negociación. las condiciones del personal.
1. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 23.4 de la presente ley, corresponde a la La consejería competente en materia de función pública el asesoramiento y la coordinación general en la elaboración del sector público instrumental y de su personal asumirá las competencias de dirección y supervisión centralizada de las nóminas del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma. autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que pueda descentralizar su gestión mediante la delegación o la encomienda de gestión en otros órganos. La delegación o el encargo también podrán efectuarse a favor de órganos de las mismas entidades instrumentales objeto de dirección y supervisión, con independencia de la consejería de adscripción de cada entidad, y sin que se requiera la aceptación de la delegación o el encargo por parte de la entidad correspondiente.
2. Asimismo, a A las reuniones sesiones de los órganos de negociación de las condiciones del personal de estos entes deben deberán ser convocados expresamente un representante de la consejería competente en materia de función pública coordinación del sector público instrumental y de su personal y otro de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. A tal efecto, cuando deba tener lugar alguna sesión de estos efectos, órganos, el presidente de la presidencia del ente entidad o el órgano unipersonal equivalente ha de comunicar deberá comunicarlo a ambas consejerías, consejerías con la suficiente antelación, con el correspondiente orden del día.
3. En todo caso, cualquier procedimiento relativo a
la celebración determinación o la modificación de las reuniones condiciones retributivas de estos órganos, este personal se ajustará a la masa salarial anual máxima que, para cada entidad y con inclusión del orden del día carácter previo, autorice expresamente el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
4. Se autoriza a los consejeros competentes para
que se prevea. dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta disposición adicional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-807 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-1665 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-929 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1059 Leer Qué cambió
30 de julio de 2010 Texto original Leer

← Disposición adicional octava Índice Disposición adicional décima →