LexTotal

Legislación › Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Artículo 16. Condiciones de licenciamiento aplicables.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 2010 y la del 2 de abril de 2021. Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (271 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Condiciones de licenciamiento aplicables.
1. Las condiciones de licenciamiento de las aplicaciones y de la informáticas, documentación asociada, y de otros objetos cualquier otro objeto de información de los cuales las Administraciones públicas sean titulares cuya titularidad de los derechos de la propiedad intelectual sea de una Administración Pública y que éstas puedan poner permita su puesta a disposición de otras Administraciones públicas otra Administración y de los ciudadanos, sin contraprestación y sin necesidad de convenio, ciudadanos tendrán en cuenta que el los siguientes aspectos:
a) El
fin perseguido es el aprovechamiento y la reutilización, así como la reutilización de recursos públicos.
b) La completa
protección contra su apropiación en exclusiva o parcial por parte de terceros, en condiciones tales que eximan terceros.
c) La exención
de responsabilidad al del cedente por el posible mal uso por parte del cesionario, así como la cesionario.
d) La
no obligación a la de asistencia técnica o el de mantenimiento por parte del cedente, ni cedente.
e) La ausencia total
de compensación alguna responsabilidad por parte del cedente con respecto al cesionario en caso de errores en o mal funcionamiento de la aplicación.
f) El licenciamiento se realizará por defecto sin contraprestación y sin necesidad de establecer convenio alguno. Sólo se podrá acordar la repercusión parcial del coste de adquisición o desarrollo de las aplicaciones cedidas en aquellos casos en los que este pago repercuta directamente en el incremento de funcionalidades del activo cedido, incluya adaptaciones concretas para su uso en el organismo cesionario, o impliquen el suministro de servicios de asistencia o soporte para su reutilización en el organismo cesionario.
2. Las administraciones Administraciones Públicas utilizarán para las aplicaciones que declaren informáticas, documentación asociada, y cualquier otro objeto de información declarados como de fuentes abiertas aquellas licencias que aseguren que los programas, datos o información que se comparten: cumplen los siguientes requisitos:
a) Pueden ejecutarse para cualquier propósito.
b) Permiten conocer su código fuente.
c) Pueden modificarse o mejorarse.
d) Pueden redistribuirse a otros usuarios con o sin cambios siempre que la obra derivada mantenga estas mismas cuatro garantías.
3. Para este fin se procurará la aplicación de la Licencia Pública de la Unión Europea, sin perjuicio de otras licencias que garanticen los mismos derechos expuestos en los apartados 1 y 2.
4. A efectos de facilitar el establecimiento de las condiciones de licenciamiento, las Administraciones Públicas incluirán en los pliegos de cláusulas técnicas de aquellos contratos que tengan por finalidad el desarrollo de nuevas aplicaciones informáticas, los siguientes aspectos:
a) Que la Administración contratante adquiera los derechos completos de propiedad intelectual de las aplicaciones y cualquier otro objeto de información que se desarrollen como objeto de ese contrato.
b) Que en el caso de reutilizar activos previamente existentes, la Administración contratante reciba un producto que pueda ofrecer para su reutilización posterior a otras Administraciones Públicas. Además, en el caso de partir de productos de fuentes abiertas, que sea posible declarar como de fuentes abiertas la futura aplicación desarrollada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-5032 Leer Qué cambió
30 de enero de 2010 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →