Legislación › Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Artículo 226-4. Contenido de la asistencia constituida judicialmente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 3 de septiembre de 2021.
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Artículo 226-4. Modificación Contenido de la asistencia. asistencia constituida judicialmente.
1. A instancia La voluntad, los deseos y las preferencias de parte, incluida la persona asistida, se deben tener en cuenta con respecto al tipo y alcance de la asistencia.
2. En la resolución de nombramiento de la asistencia, la autoridad judicial tiene que concretar las funciones que debe acordar ejercer la reducción o ampliación del persona que presta la asistencia, tanto en el ámbito de funciones del asistente si es necesaria dadas las circunstancias. personal como en el
2. Siasistente tiene conocimiento de circunstancias patrimonial, según proceda.
3. La autoridad judicial, en resolución motivada y sólo en los casos excepcionales en los que permiten la extinción resulte imprescindible por las circunstancias de la persona asistida, puede determinar los actos concretos en los que la persona que presta asistencia o puede asumir la modificación de su ámbito representación de funciones, debe comunicarlo a la autoridad judicial. persona asistida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-18037 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | Texto original | Leer |


