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Legislación › Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

Artículo 235-16. Personas que intervienen en el proceso.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2018. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 235-16. Personas que intervienen en el proceso.
1. En todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas cuya paternidad, maternidad o filiación sea reclamada o esté legalmente determinada.
2. En el caso de que una persona que debería ser demandada haya muerto, la acción debe dirigirse contra sus herederos.
3. En las acciones de filiación, el letrado de la Administración de justicia puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés.
Esta última actualización del apartado 3 por la disposición final 2.28 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. BOE-A-2017-2466., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Redacción anterior:
"3. En las acciones de filiación, la
autoridad judicial puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés. interés."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-2466 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 Texto original Leer

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