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Legislación › Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 67. Audiencia.

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Artículo 67. Audiencia.
1. Los proyectos de disposición reglamentaria que afectan a los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someten al trámite de audiencia de las personas interesadas, poniéndose a disposición de las mismas la preceptiva documentación.
2. Sólo puede prescindirse del trámite de audiencia si existen razones graves de interés público debidamente acreditadas.
3. La audiencia se realiza directamente con los ciudadanos o a través de las entidades reconocidas por ley que los agrupan o los representan, si las finalidades de las mismas tienen relación directa con el objeto de la disposición reglamentaria.
4. El trámite de audiencia puede instrumentarse por cualquier medio que el instructor o instructora acuerde motivadamente y por un plazo no inferior a quince días hábiles. Por razones justificadas y debidamente motivadas, el plazo puede reducirse hasta un mínimo de siete días hábiles.
5. El trámite de audiencia puede instrumentarse también por medios electrónicos publicando el texto del proyecto de disposición reglamentaria en la sede electrónica, facilitando una dirección electrónica para la presentación de observaciones, sugerencias o alegaciones, e indicando la fecha límite.
6. El trámite de audiencia a los ciudadanos establecido por este artículo no es aplicable a las disposiciones que regulan los órganos, los cargos y las autoridades del Gobierno, y tampoco a las disposiciones orgánicas de la Administración de la Generalidad o de los organismos que tiene adscritos o que dependen de la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2011 Texto original Leer

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