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Legislación › Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

Disposición final sexta. Habilitación.

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Disposición final sexta. Habilitación.
1. Se faculta al Consejo de Gobierno para:
a) Modificar el umbral a que se refiere el artículo 4.20 d, relativo a la diferenciación entre actividades de alto y bajo consumo para su inclusión en el orden de preferencia de usos establecido en el artículo 23.2 de esta Ley.
b) La reducción de los plazos en procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, a un plazo igual o inferior a seis meses, así como para la modificación del Anexo.
c) Sustituir, en su caso, autorizaciones establecidas en esta Ley por comunicaciones previas con declaración responsable, de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable.
d) La actualización de los importes de la valoración de daños al dominio público hidráulico que establece el apartado 4 del artículo 106 de esta Ley.
e) La actualización de las cuantías de las sanciones a imponer, previstas en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley.
2. Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de aguas para modificar el volumen de agua consumida al que se refiere el artículo 83.2 de esta Ley, para la aplicación de la reducción sobre la base imponible. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-797 Leer Qué cambió
10 de agosto de 2010 Texto original Leer

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