Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 106. Ejecutividad y obligatoriedad del planeamiento urbanístico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 2010 y la del 1 de marzo de 2012.
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Artículo 106. Ejecutividad y obligatoriedad del planeamiento urbanístico.
1. Las diversas figuras del planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponde a la Administración de la Generalidad son ejecutivas a partir de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de aprobación definitiva y de las normas urbanísticas correspondientes. Por lo que se refiere al planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponda a los municipios, es aplicable lo que establezca la legislación de régimen local.
2. Los y las particulares y la Administración pública quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en esta Ley y en los instrumentos de planeamiento y de gestión que se deriven.
3. La constitución de la garantía a que se refiere el artículo 107.3 es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes urbanísticos derivados y de los proyectos de urbanización de iniciativa privada. El plazo para acreditar la constitución de la garantía es de tres meses desde ante la notificación del acuerdo administración urbanística que corresponda es de aprobación, y se prorroga por la mitad del un año. Transcurrido dicho plazo si la persona promotora lo solicita antes de sin que termine. Si, una vez agotados los plazos, no se ha constituido la garantía, haya acreditado, la tramitación del plan resta sin ningún efecto, salvo administración debe requerir a las personas obligadas que concurran razones cumplan su obligación y les ha de interés general, advertir que, si no lo efectúan en cuyo caso el órgano competente puede proceder plazo concedido a tramitar tal fin, la sustitución tramitación del sistema de actuación o bien de la modalidad plan queda sin ningún efecto, de éste. acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
4. La aprobación definitiva del proyecto o de los proyectos de urbanización de todos los polígonos de actuación urbanística que integran el sector es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes parciales urbanísticos en los supuestos y en los términos del artículo 89.8. (Derogado).
5. Los diferentes departamentos ejercen, de acuerdo con las disposiciones de los planes urbanísticos, las facultades que les correspondan según la legislación aplicable por razón de la materia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-3414 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


