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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

Artículo 114. Iniciación de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 2010 y la del 1 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (185 palabras). Subrayado: lo que se añadió (495 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 114. Iniciación de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley.
1. Una vez transcurridos dos años desde que se haya agotado el plazo establecido por el programa de actuación urbanística o la agenda de las actuaciones a desarrollar, o cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que cuando este no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado establece el plazo establecido por el programa o para la agenda, ejecución de la correspondiente actuación urbanística, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, plan de ordenación urbanística municipal, deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, a efectos al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, las personas los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio. aprecio. Si transcurre un año transcurren dos años desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio.
2. Si la administración que corresponda no inicia
el inicio del expediente de justiprecio se produce por ministerio expropiación en el plazo de la ley; dos años posteriores a tal efecto, las personas propietarias la advertencia formulada de conformidad con el apartado 1, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si correspondiente, momento en que el expediente de expropiación se inicia por ministerio de la ley y al cual se entiende referida su valoración. Si transcurren tres meses y sin que la administración no acepte la acepta, valoración, los titulares de los bienes se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución Cataluña para fijar que fije el justiprecio justiprecio, cuya resolución agota la vía administrativa.
2. Al efecto de lo que establece
Una vez determinado el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de justiprecio debe pagarse la iniciación del expediente cantidad que resulte en el plazo máximo de justiprecio seis meses. Esta cantidad devenga intereses por ministerio demora a favor de la ley persona expropiada desde el momento en que haya transcurrido el plazo mencionado y hasta que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de justiprecio por las personas propietarias. haya pagado.
3. Las determinaciones de este del presente artículo se aplican también a los bienes y los derechos en el caso de terrenos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.
4. Lo que establecen establecido por los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:
a) Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo no urbanizable. urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado.
b) Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo urbanizable, urbanizable delimitado, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.
c) Los propietarios o propietarias que, de acuerdo con el artículo 53, hayan terrenos sobre los que se ha obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales. provisionales, de acuerdo con el artículo 53.
d) Los terrenos donde haya construcciones o instalaciones en uso o susceptibles de ser utilizadas, ya sea para uso propio o para obtener un rendimiento económico.
e) Los terrenos reservados para sistemas generales que han de ser ejecutados mediante el correspondiente proyecto sectorial.
5. Si, antes El cómputo de transcurrir los plazos establecidos por para advertir a la administración que corresponda, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el apartado 1, se ha aprobado inicialmente una modificación o justiprecio establecidos en los apartados 1 y 2 queda suspendido si los órganos competentes para la aprobación inicial de una revisión del figura de planeamiento urbanístico que comporta adoptan el acuerdo pertinente de conformidad con los artículos 73 y 74. En los ámbitos afectados por este acuerdo, la inclusión suspensión también conlleva la de los sistemas en polígonos procedimientos de actuación o en sectores aprecio instados ante el Jurado de planeamiento, a los efectos Expropiación de su gestión, dichos plazos restan interrumpidos y sujetos a Cataluña de acuerdo con la aprobación definitiva. condición segunda del apartado 2. El cómputo de los plazos y la tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados se reanuda reanudan si transcurre un año el plazo de suspensión acordado sin haberse que se haya producido la publicación a efectos de la aprobación definitiva. ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada. Si la publicación se realiza antes de que el Jurado de Expropiación de Cataluña fije el justiprecio de los bienes y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente debe manifestar estas circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones, sin que se produzca la expropiación de los bienes.
Se suspende el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la correspondiente hoja de aprecio y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, establecido en los apartados 1 y 2 hasta el 31 de diciembre de 2013, por la disposición final 3 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. BOE-A-2012-3414.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de marzo de 2015 En vigor BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3414 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 Texto original Leer

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