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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

Artículo 127. Efectos de la aprobación de los proyectos de reparcelación.

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Artículo 127. Efectos de la aprobación de los proyectos de reparcelación.
El acuerdo de aprobación de un proyecto de reparcelación produce esencialmente los efectos económicos y jurídicos reales siguientes:
a) La cesión de transmisión del derecho al municipio en que se actúa, o, si procede, a la administración urbanística actuante, de acuerdo con propiedad entre el artículo 23.4, en pleno dominio o la titular cedente y libres de cargas, la Administración pública cesionaria de los terrenos suelos de cesión obligatoria, para que sean incorporados al patrimonio de obligatoria o, en el supuesto previsto en el segundo punto del artículo 124.2.b), la transferencia del suelo o para destinado a sistema urbanístico al municipio en que se haga actúa a título de fiduciario, con la afectación obligación de transmitirlo a los usos la administración pública que determine el planeamiento urbanístico. haya de convertirse en titular de la infraestructura, antes de su implantación.
b) La afectación con efectos de garantía real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de reparcelación.
c) La subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas parcelas por las nuevas parcelas.
d) El disfrute de las exenciones tributarias establecidas por la legislación aplicable.
e) La extinción o la transformación de derechos y de cargas, de acuerdo con la legislación aplicable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 Texto original Leer

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