Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 164. Patrimonio separado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de marzo de 2019 y la del 18 de abril de 2019.
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Artículo 164. Patrimonio separado.
1. Los bienes que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda constituyen un patrimonio separado del resto de bienes municipales.
2. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación y la gestión de los bienes del patrimonio municipal de suelo y de vivienda forman parte de este patrimonio y deben consignarse en un depósito específico. Estos ingresos han de destinarse a conservar, administrar y ampliar dicho patrimonio para lograr cualquiera de las finalidades que determina el artículo 160.5.
3. La adscripción o la aportación de los bienes del patrimonio municipal de suelo y de vivienda a entidades urbanísticas especiales no comporta ninguna alteración del régimen establecido por esta Ley.
4. Las administraciones competentes para gestionar el patrimonio municipal de suelo y de vivienda deben inventariar separadamente de otros bienes y derechos patrimoniales los que integren este patrimonio. Entre otros datos necesarios para gestionar los bienes y los derechos del patrimonio municipal de suelo y de vivienda, deben constar en este inventario las relativas a:
a) La identificación precisa.
b) El título y el precio de adquisición.
c) La situación jurídica y urbanística.
d) El uso a que se dedican efectivamente.
e) Las operaciones que deban ser anotadas en el instrumento de contabilidad pública correspondiente.
f) Su vinculación, si procede, a las expresas finalidades que prevén los artículos 46.2.c) y 46.4 en materia de viviendas de protección pública.
5. El inventario y el balance de situación del patrimonio municipal de suelo y de vivienda se debe actualizar permanentemente. No se puede enajenar ningún bien o derecho del patrimonio municipal de suelo y de vivienda si no está inventariado adecuadamente y, si procede, inscrito en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.
6. Los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada deben inscribir en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña los bienes y los derechos que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda, así como el balance de situación de este patrimonio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2020-2509 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2019 | BOE-A-2019-90471 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-90350 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-3414 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


