Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 166. Normas generales para la transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 2010 y la del 1 de marzo de 2012.
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Artículo 166. Cesión. Normas generales para la transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
1. Todas las cesiones La transmisión de terrenos a título gratuito quedan condicionadas al hecho bienes de que sean efectivamente destinadas a atender necesidades los patrimonios públicos de vivienda suelo y de vivienda, como norma general, se efectúa con carácter social oneroso, por precio igual o finalidades superior al que resulta de equipamiento comunitario, a generar actividad económica su valoración, excepto en áreas deprimidas o a gestionar las reservas determinadas los supuestos regulados por el artículo 160.5.d. 167 y la legislación aplicable en materia de vivienda, que puede ser por cesión
2. El órgano competente para acordara gratuita o enajenación onerosa por precio inferior al de su valoración.
2. Las administraciones públicas o las entidades urbanísticas especiales que se refiere gestionan el apartado 1 debe correspondiente patrimonio público de concretar suelo y justificar la destinación. El compromiso de las personas adquirentes de respetar esta destinación se debe hacer constar vivienda pueden ceder gratuitamente o enajenar con carácter oneroso los bienes que están integrados en el documento público mismo mediante un concurso público, salvo los supuestos regulados por esta sección y por la legislación aplicable en materia de cesión. vivienda, en los que se puede hacer por adjudicación directa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-3414 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


