Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 172. Áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de marzo de 2019 y la del 18 de abril de 2019.
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Artículo 172. Delimitación de áreas.
(Derogado) 1. A efectos de constituir o incrementar el patrimonio municipal de suelo y de vivienda y de facilitar el cumplimiento de sus objetivos, los ayuntamientos pueden delimitar áreas en las cuales las transmisiones onerosas quedan sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, que corresponde al mismo ayuntamiento, a las entidades urbanísticas especiales o a la administración actuante. Estas áreas se pueden delimitar en las zonas de influencia de actuaciones urbanísticas de iniciativa pública a los efectos de evitar la especulación y favorecer los realojamientos.
2. En la delimitación de las áreas a que se refiere el apartado 1 deben concretarse los tipos de fincas la transmisión de las cuales resta sujeta al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, que pueden ser los terrenos sin edificar, tanto los que son solares como los que no lo son, y los terrenos con edificaciones ruinosas o totalmente desocupadas. La delimitación de áreas se puede referir también a suelo clasificado como no urbanizable, a los efectos de lo que establece el artículo 160.5.d.
3. El acuerdo de delimitación de las áreas a que se refiere el apartado 1 puede declarar la sujeción al ejercicio de los derechos de las transmisiones de viviendas en construcción o construidos, siempre que las personas transmisoras los hayan adquirido de la parte promotora. En el caso de viviendas construidas, es preciso también que la transmisión se proyecte o se perfeccione antes de que no haya transcurrido un año desde la finalización del edificio.
4. Si el ámbito delimitado de un área ha sido previamente integrado, en todo o en parte, dentro de las previsiones de un programa de rehabilitación, el correspondiente acuerdo de delimitación puede establecer que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto comprende incluso las fincas edificadas de acuerdo con la ordenación aplicable, tanto si la transmisión se proyecta y se verifica en conjunto como si se hace de manera fraccionada, y tanto si es bajo el régimen de propiedad horizontal como si no lo es.
5. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto es de seis años a contar de la fecha de aprobación del proyecto de delimitación del área.
6. Las personas propietarias de bienes afectados por las delimitaciones de áreas a que se refiere este artículo tienen que notificar la decisión de enajenarlos de conformidad con el procedimiento que sea establecido por reglamento.
7. La falta de acreditación de haberse notificado según el reglamento la enajenación de bienes afectados por delimitaciones de áreas impide la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión efectuada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2019 | BOE-A-2020-2509 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2019 | BOE-A-2019-90471 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-90350 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


