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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

Artículo 174. Ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2019 y la del 31 de diciembre de 2019. Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (564 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 174. Procedimiento Ejercicio de delimitación los derechos de áreas. tanteo y de retracto.
1. La delimitación El derecho de tanteo a que hace referencia este capítulo comporta la obligación de quien quiere enajenar onerosamente el bien afectado de comunicar a la Administración titular del derecho las áreas condiciones de transmisión del bien. El ejercicio del derecho de tanteo implica que la Administración o los beneficiarios adquieren el bien en las condiciones comunicadas. Pueden ser beneficiarios del derecho de tanteo:
a) El Instituto Catalán del Suelo, cuando se trate de terrenos destinados al uso de vivienda.
b) Los Ayuntamientos.
c) Los promotores sociales y los otros sujetos a
que hacen referencia referencia, respectivamente, los artículos 172 51 y 173 87.3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
d) Los ocupantes legales de la vivienda objeto del ejercicio del derecho de tanteo o de cualquier otra vivienda del inmueble donde
se ubique esta, siempre que cumplan las condiciones de acceso al Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial.
El ejercicio del derecho de tanteo
puede hacer directamente dar lugar a la adquisición del bien conjuntamente por la Administración titular y por cualquiera de los posibles beneficiarios.
2. El derecho de tanteo caduca si, a partir de la comunicación a que hace referencia el apartado 1, la Administración no lo ejerce
en el planeamiento urbanístico, y también mediante plazo de dos meses. Cuando la Administración requiera a los tenedores para inspeccionar el procedimiento estado de delimitación conservación de polígonos en desarrollo un edificio afectado o a los propietarios para aportar información sobre los ocupantes y sus títulos, el plazo mencionado queda suspendido entre la notificación del requerimiento y la práctica de lo la actuación inspectora o la recepción de la documentación, sin que determine el planeamiento urbanístico. Las personas propietarias afectadas deben la suspensión del plazo pueda ser notificadas individualmente y deben cumplirse los requisitos establecidos superior a quince días si la actuación se practica más allá de este plazo por causas imputables sólo a la legislación hipotecaria. Administración. Si la Administración ejerce el derecho de tanteo, el plazo para formalizar la adquisición del bien afectado es de tres meses contadores desde la notificación correspondiente a la persona transmisora. Cuando la Administración no ejerce el derecho de tanteo, el efecto de la comunicación decae si transcurren seis meses desde que se efectuó sin que se produzca la transmisión del bien.
2. 3. La transmisión del bien afectado sin cumplir la obligación de comunicación o, cumplida esta, antes de que caduque el derecho de tanteo o en condiciones menos onerosas a las comunicadas, implica el derecho de retracto. El acuerdo plazo para ejercer este derecho es de delimitación del área debe inscribirse tres meses a partir de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad mediante o del momento en que la correspondiente certificación emitida Administración tenga conocimiento de la enajenación. El ejercicio del derecho de retracto implica que la Administración o la beneficiaria adquieren el bien afectado por el secretario o secretaria mismo precio y en las mismas condiciones que lo hizo el adquirente.
4. No obstante lo que establecen los apartados 2 y 3 sobre la comunicación y el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto, es aplicable a estos efectos la legislación sobre arrendamientos urbanos con relación al supuesto a que hace referencia la letra b
del ayuntamiento o apartado 1 del artículo 173.
5. Si, con relación a la misma transmisión
de un bien, proceden varios derechos de tanteo a favor de Administraciones diferentes, la comisión territorial parte transmisora puede comunicar las condiciones de urbanismo competente. A tales efectos, la transmisión a cualquiera de ellas indistintamente. La Administración receptora de la comunicación queda obligada a enviarla al resto de Administraciones implicadas a efectos de coordinar su actuación en el acuerdo tiene ejercicio del derecho de tanteo. Son preferentes los derechos de tanteo a que incluir una descripción hace referencia el artículo 173 sobre el derecho de las fincas afectadas tanteo a que sea suficiente para hacer la identificación registral. hace referencia el artículo 172.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2020-2509 Leer Qué cambió
18 de abril de 2019 BOE-A-2019-90471 Leer Qué cambió
8 de marzo de 2019 BOE-A-2019-90350 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 Texto original Leer

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