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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

Artículo 205. Órdenes de suspensión de obras y requerimientos de legalización.

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Artículo 205. Órdenes de suspensión de obras y requerimientos de legalización.
1. Si La administración que corresponda ha de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de edificación o de uso del suelo y el del subsuelo que especifica el artículo 187 se efectúan sin licencia el título administrativo que habilita para llevarlos a cabo o sin orden de ejecución la comunicación previa requerida, o los que no se ajustan ajusten al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada.
2. Si los actos
a las condiciones que se señalan, el alcalde o alcaldesa, una vez incoado refiere el expediente de protección de la legalidad urbanística, debe dictar una primera resolución de suspensión provisional e inmediata apartado 1 están en curso de estos actos, y ejecución, el órgano competente debe ratificar o modificar ordenar la resolución de suspensión provisional dentro provisional, junto con el acuerdo de los quince días posteriores al vencimiento incoación del plazo procedimiento. La orden de audiencia suspensión ha de quince días que se otorga comunicarse a las personas afectadas al notificarles la primera resolución.
2. En el caso de ratificación de la resolución de suspensión, o si se acuerda la incoación de un expediente de restauración de la realidad física alterada en relación a obras o actuaciones no autorizadas o no ajustadas a las condiciones señaladas
para que ya se han ejecutado, se requiere a la persona interesada cumplan inmediatamente y para que, en el plazo de dos meses contados desde la notificación correspondiente, solicite la licencia pertinente o, si procede, ajuste las obras a la licencia quince días, puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. El órgano competente debe ratificar o a revocar la orden de ejecución, excepto que éstas sean manifiestamente ilegalizables.
3. La
suspensión provisional, en el supuesto de que no se ratifique en el plazo de quince días, resta días posteriores a la finalización del trámite de audiencia; en caso contrario, la orden queda automáticamente sin efecto, sin perjuicio de que la administración pueda posteriormente dictar pueda dictarse una nueva resolución orden de suspensión. suspensión provisional.
4. El director o directora general de Urbanismo, en 3. Si los actos a que se refiere el supuesto de presuntas infracciones graves apartado 1 ya se han ejecutado o muy graves, puede acordar la medida cautelar de suspensión y, si procede, se ha ratificado la ratificación ulterior orden de ésta si, una vez requerido suspensión, el ayuntamiento órgano competente debe requerir a tales efectos, el alcalde o alcaldesa no adopta la medida correspondiente persona interesada que, en el plazo que establece el artículo 200.3. Igualmente, el director o directora general de Urbanismo puede requerir dos meses a contar desde la persona interesada para notificación, solicite el título administrativo que legalice la habilite para llevarlos a cabo, o efectúe la comunicación requerida o, en su caso, ajuste las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a los términos las actuaciones al contenido del título administrativo otorgado o de ésta si el ayuntamiento no lo hace en los plazos la comunicación previa efectuada, salvo que establece el artículo 200.3. estos actos sean manifiestamente ilegalizables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-3414 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 Texto original Leer

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