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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

Artículo 207. Prescripción de la acción de restauración y de la orden de restauración.

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Artículo 207. Prescripción de la acción de restauración y de la orden de restauración.
1. La acción para requerir de restauración de la legalización realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las obras actuaciones ilícitas o el cese de las la actividad ilícita. Si estas actuaciones llevadas a cabo sin licencia, para ajustarlas tienen el amparo de un título administrativo ilícito, la acción de restauración prescribe a los seis años de haberse producido la licencia otorgada correspondiente declaración de nulidad o para adoptar otras medidas anulabilidad, ya sea en vía administrativa ya sea por sentencia judicial firme.
2. Las órdenes
de restauración, prescribe al cabo restauración y las obligaciones derivadas de seis años, la declaración de indemnización por daños y perjuicios prescriben a contar los seis años.
3. No obstante lo dispuesto por los apartados 1 y 2, la acción
de acuerdo restauración y la orden dictada de restauración no prescriben nunca con lo que dispone el artículo 227, relación a excepción las vulneraciones de los actos nulos la legalidad urbanística que se producen en terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de pleno derecho, espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que restan sujetos clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo que establece dispuesto por el artículo 210. 32.a.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-3414 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 Texto original Leer

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