LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

Artículo 222. Órganos competentes para resolver en los procedimientos sancionadores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 2010 y la del 1 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (165 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 222. Órganos competentes.
1. Los órganos locales
competentes para resolver en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio sancionadores.
1. En el supuesto
de lo que establecen la potestad de protección de la legalidad urbanística sea ejercida por la administración municipal, los apartados 2 y 3, órganos competentes para resolver en los procedimientos sancionadores son los siguientes:
a) El alcalde o alcaldesa, en el caso de infracciones leves y graves.
b) El pleno del ayuntamiento, en el caso de infracciones muy graves.
2. Si En el importe supuesto de la multa que contiene la propuesta potestad de resolución protección de un procedimiento sancionador es superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros, la autoridad legalidad urbanística sea ejercida por los órganos del departamento competente en materia de urbanismo, tienen competencia para resolver sobre el procedimiento es el sancionador:
a) El
director o directora general competente en materia de Urbanismo, con urbanismo, en el informe previo de la comisión territorial de urbanismo competente. En caso de que la multa propuesta sea de un importe superior, la autoridad competente es el inferior a 600.000 euros.
b) El
consejero o consejera competente en materia de Política Territorial y Obras Públicas, previo urbanismo, en el informe caso de que la Comisión de Urbanismo de Cataluña. multa propuesta sea igual o superior a 600.000 euros.
3. En Los órganos competentes para resolver sobre los procedimientos sancionadores también lo son para ordenar en el supuesto de que la potestad mismo procedimiento las medidas de protección restauración de la legalidad urbanística, de acuerdo con lo que establece el artículo 200.3, sea ejercida por el Departamento de Política Territorial realidad física alterada y Obras Públicas, la competencia para la resolución del procedimiento sancionador orden jurídico vulnerado. Si las medidas de restauración se atribuye según lo que dispone el apartado 2, adoptan en procedimientos distintos de los procedimientos sancionadores, los órganos competentes para ordenarlas son el sentido que corresponde al consejero alcalde o consejera de Política Territorial y Obras Públicas alcaldesa, si la imposición de las multas de importe superior a 600.000 euros con el informe previo de administración municipal ejerce la Comisión potestad de Urbanismo protección de Cataluña la legalidad urbanística, y al el director o directora general de Urbanismo las de cuantía inferior, previo informe competente en materia de urbanismo, si la comisión territorial Administración de urbanismo competente cuando la multa sea de importe superior a 300.000 euros. Generalidad ejerce esta potestad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3414 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 Texto original Leer

← Artículo 221 Índice Artículo 223 →