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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

Artículo 43. Deber de cesión de suelo con aprovechamiento en suelo urbano no consolidado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 2010 y la del 1 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (272 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 43. Deber de cesión de suelo con aprovechamiento en suelo urbano no consolidado.
1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado tienen que deben ceder gratuitamente a la administración actuante, gratuitamente, actuante el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de los polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que hace referencia se refiere el artículo 70.2.a, excepto en los supuestos siguientes: siguientes supuestos:
a) En el caso de las áreas residenciales estratégicas, las personas propietarias tienen que los propietarios deben ceder el suelo correspondiente al porcentaje que el plan director establezca, que puede ser de hasta un el 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.
b) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se establezca un nuevo sector o un nuevo polígono de actuación urbanística que tenga por objeto alguna de las finalidades en que hace referencia el artículo 70.2.a, las personas propietarias tienen que ceder el suelo correspondiente a los porcentajes de aprovechamiento urbanístico siguientes:
Primero. Si el polígono de actuación urbanística tiene por objeto
una actuación aislada de dotación a que hace referencia la disposición adicional segunda, el 15% 10% del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación con respecto al aprovechamiento urbanístico preexistente y efectivamente materializado, o el porcentaje superior atribuido a los terrenos incluidos en la actuación, salvo que la modificación del correspondiente planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 99.3, y que puede ser de hasta el 20%.
Segundo. En el resto de supuestos,
incremente el 15% del aprovechamiento urbanístico techo edificable del ámbito de la actuación, o el en cuyo supuesto dicho porcentaje superior que la modificación es del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 99.3, y que puede ser de hasta el 20%. 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico.
c) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se incremente el techo edificable, la densidad del uso residencial o la intensidad del uso industrial, o se transformen los usos edificable de determinadas parcelas del un sector o del de un polígono de actuación urbanística, las personas propietarias, los propietarios, aparte de la cesión ordinaria que correspondía al ámbito de actuación, tienen que deben ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 99.3, y que puede ser de hasta el 20%.
d) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se haga una reordenación general de un sector o de un polígono de actuación urbanística que comporte la transformación global de los usos establecidos por el planeamiento, las personas propietarias tienen que ceder el suelo correspondiente al 15% del aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 99.3, y que puede ser de hasta el 20%.
urbanístico.
2. La administración actuante tiene que debe fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación. A fin de Para asegurar la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas de protección pública se pública, puede distribuir distribuirse la cesión de suelo con aprovechamiento proporcionalmente entre las diferentes distintas calificaciones de zona del ámbito de actuación.
3. La cesión de suelo a que se refiere el apartado 1 puede ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono si se pretende mejorar la política de vivienda o vivienda, si la ordenación urbanística da lugar a una parcela única e indivisible. indivisible o si resulta materialmente imposible individualizar en una parcela urbanística el aprovechamiento a ceder. En este último caso, estos dos últimos supuestos, la cesión puede ser sustituida también por el equivalente de su valor económico. En todos los casos, el equivalente se debe destinar destinarse a conservar o ampliar el patrimonio público de suelo.

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1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-5547 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2025 BOE-A-2025-8490 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2019 BOE-A-2020-2509 Leer Qué cambió
18 de abril de 2019 BOE-A-2019-90471 Leer Qué cambió
8 de marzo de 2019 BOE-A-2019-90350 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3414 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 Texto original Leer

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