Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 49. Procedimiento para la aprobación de determinados proyectos de nuevas actividades y construcciones en suelo no urbanizable.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 2010 y la del 1 de marzo de 2012.
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Artículo 49. Procedimiento para la aprobación de determinados proyectos de nuevas actividades y construcciones en suelo no urbanizable.
1. Las determinaciones contenidas en el del artículo 48 se aplican también a las actuaciones siguientes actuaciones en suelo no urbanizable:
a) A los proyectos de construcciones a que se refiere el artículo 47.6.a, propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si se superan los umbrales que establecen el planeamiento urbanístico general o los planes especiales regulados por el artículo 67.1 y que hacen referencia a las características de los proyectos, a su ubicación y a su impacto potencial. Los proyectos de actividades y de construcciones directamente vinculadas a la explotación de recursos naturales.
b) A los
c) A los b) Los proyectos de nuevas construcciones a que se refiere el artículo 47.6.b, 47.6. b, destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas trabajadoras temporeras trabajadores temporeros y a los proyectos a que se refiere la letra a el apartado 2 en todos los casos en qué que incorporen estos dichos usos. En cualquier caso, los mencionados usos deben estar directamente directa y justificadamente asociados a la explotación rústica de que se trate, y las construcciones tienen que deben constituir un conjunto integrado, adecuado al medio rural.
d) A la c) La apertura o la recuperación de vías de acceso, caminos y atajos, en el caso de que la recuperación no esté integrada en un proyecto de actuación admitida en esta clase de suelo, tramitado de acuerdo con la legislación sectorial.
e) A las d) Las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
e) Las construcciones auxiliares destinadas a la actividad de turismo rural.
f) A cualquier Cualquier otra actuación que afecte a restos arqueológicos de interés declarado, acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
2. Los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si superan los umbrales establecidos en el planeamiento territorial y el urbanístico, salvo el supuesto del inciso final del apartado 3, deben someterse al informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que regula el artículo 50.1, con los mismos efectos vinculantes. Este informe ha de referirse a los aspectos de legalidad de los proyectos y al estudio de impacto e integración paisajística de la nueva construcción que el promotor del proyecto ha de presentar.
3. En el caso de proyectos que conlleven el establecimiento o ampliación de actividades ganaderas, han de someterse a información pública por un plazo de veinte días y al informe del departamento competente en materia de ganadería relativo al cumplimiento de los requisitos de distancias establecidos por la normativa sobre ordenación ganadera. La correspondiente licencia solo puede otorgarse si dicho informe es favorable. En caso de que dichos proyectos superen los umbrales a que se refiere el apartado 2, este informe y el proyecto tramitado deben aportarse conjuntamente con la solicitud del correspondiente informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda. Sin embargo, los proyectos relativos a actividades ganaderas preexistentes que, sin incrementar la capacidad productiva de las instalaciones, solo comporten obras para adaptar estas instalaciones a las exigencias derivadas de la legislación aplicable en materia de ganadería no requieren los informes mencionados, sino que quedan sujetos únicamente a licencia municipal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-953 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 2021 | BOE-A-2021-14072 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-3414 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


