Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 57. Planes de ordenación urbanística municipal
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de marzo de 2019 y la del 18 de abril de 2019.
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Artículo 57. Planes de ordenación urbanística municipal
1. Los planes de ordenación urbanística municipal son el instrumento de ordenación urbanística integral del territorio y pueden abarcar un término municipal o más de uno.
2. Corresponde a los planes de ordenación urbanística municipal, como mínimo:
a) Clasificar el suelo, con vistas al establecimiento del régimen jurídico correspondiente.
b) Definir el modelo de implantación urbana y las determinaciones para el desarrollo urbanístico, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.
c) Definir la estructura general que debe adoptarse para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para su desarrollo, sin que esta definición impida formular planes especiales urbanísticos autónomos para implantar otros elementos integrantes de la estructura general del territorio en los términos regulados por el artículo 68.
d) Determinar las circunstancias que pueden producir la modificación o la revisión.
3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones deben han de reservar para la construcción de viviendas de protección pública suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social y, como mínimo, el suelo correspondiente al 30% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, destinadas tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable, un 20% del cual, como mínimo, ha de destinarse a viviendas de protección oficial de régimen general, de régimen especial, o de ambos regímenes, o los regímenes que determine como equivalentes la normativa en materia de vivienda, destinados a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso. Quedan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal siguientes, a menos salvo que el planeamiento territorial o director urbanístico determine otra cosa:
a) Los de los municipios que, por su escasa complejidad urbanística, solo distinguen entre suelo urbano y suelo no urbanizable.
b) Los de los municipios de menos de cinco mil habitantes, que no son capitales de comarca y que cumplen los siguientes requisitos:
Primero. Si en los dos años anteriores a la aprobación inicial del plan, la dinámica de otorgamiento de licencias ha sido inferior a cinco viviendas por cada mil habitantes y año.
Segundo. Si el plan no permite más de doscientas viviendas de nueva implantación para el conjunto de los ámbitos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable a que se refiere el apartado 4.
4. A los efectos del cálculo de las reservas mínimas obligatorias que establece el apartado 3, es techo residencial de nueva implantación el techo destinado a vivienda, tanto de manera exclusiva como si se admite indistintamente con otros usos, que prevea el plan de ordenación urbanística municipal para los sectores de suelo urbanizable y para los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y los sectores sujetos a planes de mejora urbana que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 70.2.a. No se considera en ningún caso techo residencial de nueva implantación y no computa en el cálculo:
a) El techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en dichos sectores o polígonos.
b) El techo de los sectores con planeamiento urbanístico derivado y con proyecto de reparcelación o aprobados definitivamente de conformidad con el planeamiento anterior, en los que rigen las determinaciones del plan urbanístico derivado aprobado.
5. El sistema de vivienda de dotación pública no computa a efectos del cumplimiento de los porcentajes mínimos de reservas a que hacen referencia el apartado 3 de este artículo, la disposición adicional quinta y la disposición transitoria tercera.3. El techo de los terrenos así calificados tampoco se considera techo residencial de nueva implantación a efectos del cálculo de las mencionadas reservas, vista su condición de sistema urbanístico de titularidad pública, que también excluye que se considere techo edificable a los efectos de determinar las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamientos que establecen los artículos 58.1.f, 5 y 7, 65.3 y 5, 70.7 y 8 y 100.
Téngase en cuenta que se deroga el inciso destacado por la disposición adicional 3.2.c) de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. BOE-A-2012-3414.
6. Las reservas para la construcción de viviendas de protección pública se deben emplazar evitando la concentración excesiva de viviendas de este tipo tipo, de viviendas acuerdo con lo que establece el artículo 3.2, a fin de favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos por razón de su nivel de renta. Estas reservas deben atender la diversidad de demanda de viviendas de diferentes dimensiones.
7. El plan planeamiento urbanístico general o derivado, según corresponda, debe determinar la localización concreta de estas las reservas para la construcción de viviendas de protección pública mediante la calificación de terrenos para esta finalidad en suelo urbano no incluido en sectores de planeamiento derivado y, con relación a estos sectores en suelo urbano no consolidado derivado, formen parte o urbanizable delimitado, debe determinar el porcentaje no de techo que el planeamiento derivado ha polígonos de destinar actuación urbanística, la cual se puede vincular a las reservas mencionadas. El planeamiento debe establecer los plazos para iniciar un régimen específico de protección pública, y para acabar mediante la construcción de las viviendas. determinación del
7. La calificaciónsuelo porcentaje de techo que establezca el Plan los sectores de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado deben calificar para localizar las reservas a que hace referencia el apartado 6 puede esta destinación. El planeamiento debe prever el destino total o parcial de la edificación a viviendas de protección pública. Este destino afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como a los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras generales de acondicionamiento, conservación o mejora, cuando estas actuaciones edificatorias tengan como objetivo alojar mayoritariamente nuevos residentes en las viviendas resultantes. En el caso de destino parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las que recae, plazos obligatorios para el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención de la calificación provisional de las viviendas de protección oficial inicio y para la primera ocupación finalización de la edificación a la obtención construcción de la calificación definitiva. estas viviendas.
Redacciones de este artículo
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| 7 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-14658 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2026 | BOE-A-2026-5547 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 2025 | BOE-A-2025-8490 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2019 | BOE-A-2020-2509 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 2019 | BOE-A-2020-445 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2019 | BOE-A-2019-90471 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-90350 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-3414 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


