Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 57. Planes de ordenación urbanística municipal
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Artículo 57. Planes de ordenación urbanística municipal
1. Los planes de ordenación urbanística municipal son el instrumento de ordenación urbanística integral del territorio y pueden abarcar un término municipal o más de uno.
2. Corresponde a los planes de ordenación urbanística municipal, como mínimo:
a) Clasificar el suelo, con vistas al establecimiento del régimen jurídico correspondiente.
b) Definir el modelo de implantación urbana y las determinaciones para el desarrollo urbanístico, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.
c) Definir la estructura general que sea necesaria adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para realizar el desarrollo, sin que esta definición impida formular:
1.º Proyectos de actuación específica y planes especiales urbanísticos autónomos para implantar otros elementos integrantes de la estructura general del territorio en los términos que regulan los artículos 48 bis y 68.
2.º Proyectos amparados en las normas de aplicación directa del artículo 9 bis para implantar instalaciones de producción de energía eléctrica que, por la potencia instalada, tengan la consideración de sistema urbanístico de equipamiento comunitario de servicios técnicos.
d) Determinar las circunstancias que pueden producir la modificación o la revisión.
3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones han de tienen que reservar para la construcción de viviendas de protección pública suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social y, como mínimo, el suelo correspondiente al 30% 30 por ciento del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable, un 20% del cual, como mínimo, ha de destinarse a viviendas de protección oficial de régimen general, de régimen especial, o de ambos regímenes, o los regímenes que determine como equivalentes la normativa en materia de vivienda, destinados a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso. Quedan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal siguientes, salvo a menos que el planeamiento territorial o director urbanístico determine otra cosa:
a) Los de los municipios que, por su escasa complejidad urbanística, solo distinguen entre suelo urbano y suelo no urbanizable.
b) Los de los municipios de menos de cinco mil habitantes, que no son capitales de comarca y que cumplen los siguientes requisitos:
Primero. Si en los dos años anteriores a la aprobación inicial del plan, la dinámica de otorgamiento de licencias ha sido inferior a cinco viviendas por cada mil habitantes y año.
Segundo. Si el plan no permite más de doscientas viviendas de nueva implantación para el conjunto de los ámbitos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable a que se refiere el apartado 4.
4. A los efectos del cálculo de las reservas mínimas obligatorias que establece el apartado 3, es techo residencial de nueva implantación el techo destinado a vivienda, tanto de manera exclusiva como si se admite indistintamente con otros usos, que prevea el plan de ordenación urbanística municipal para los sectores de suelo urbanizable y para los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y los sectores sujetos a planes de mejora urbana que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 70.2.a. No se considera en ningún caso techo residencial de nueva implantación y no computa en el cálculo:
a) El techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en dichos sectores o polígonos.
b) El techo de los sectores con planeamiento urbanístico derivado y con proyecto de reparcelación o aprobados definitivamente de conformidad con el planeamiento anterior, en los que rigen las determinaciones del plan urbanístico derivado aprobado.
5. El Los alojamientos dotacionales integrados en el sistema de vivienda urbanístico de dotación pública equipamientos comunitarios no computa computan como techo residencial a efectos del cumplimiento de los porcentajes mínimos estándares de reservas a que hacen referencia reserva mínima siguientes:
a) De vivienda de protección pública, en los términos regulados en el apartado 3 de este artículo, la disposición adicional quinta artículo y el apartado 3 de la disposición transitoria tercera.3. El techo de los terrenos así calificados tampoco se considera techo residencial de nueva implantación a efectos del cálculo de las mencionadas reservas, vista su condición de sistema urbanístico de titularidad pública, que también excluye que se considere techo edificable a los efectos tercera.
b) De sistemas urbanísticos de determinar las reservas para zonas verdes, espacios libres públicos y de equipamientos que establecen comunitarios, en los términos regulados en los artículos 58.1.f, 5 y 7, 65.3 y 5, 70.7 y 8 y 100.
Téngase en cuenta que se deroga el inciso destacado por la disposición adicional 3.2.c) de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. BOE-A-2012-3414. 6. Las reservas para la construcción de viviendas de protección pública se deben tienen que emplazar evitando la concentración excesiva de viviendas de este tipo, tipo de acuerdo viviendas con lo que establece el artículo 3.2, a fin de favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos por en razón de su nivel de renta. Estas reservas tienen que atender a la diversidad de demanda de viviendas de diferentes dimensiones. El
7.planeamiento urbanístico general o derivado, según corresponda, debe plan tiene que determinar la localización concreta de las estas reservas para mediante la construcción calificación de viviendas suelo de vivienda de protección pública mediante la calificación de terrenos para esta finalidad en suelo urbano consolidado, o no consolidado no incluido en sectores de planeamiento derivado, formen parte o derivado. En sectores en suelo urbano no de polígonos de actuación urbanística, la cual se puede vincular a un régimen específico de protección pública, y mediante la determinación del consolidado o urbanizable delimitado, el plan tiene que determinar el porcentaje de techo que los sectores de el planeamiento derivado deben calificar para esta destinación. debe destinar a las reservas mencionadas. El planeamiento debe prever tiene que establecer los plazos obligatorios para el inicio iniciar y para acabar la finalización construcción de las viviendas.
7. La calificación del suelo que establezca el plan de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas a que hace referencia el apartado 6 puede prever la construcción destinación total o parcial de la edificación en viviendas de protección pública. Esta destinación afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como a los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras generales de acondicionamiento, conservación, mejora o ampliación, cuando estas viviendas. actuaciones edificatorias tengan como objetivo alojar mayoritariamente nuevos residentes en las viviendas resultantes. En el caso de destinación parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las cuales recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la edificación a la obtención de la calificación definitiva.
8. La calificación del suelo de vivienda de protección pública que establezca el planeamiento urbanístico tiene que concretar si se destina a la calificación genérica que permite el acceso a la vivienda en régimen de propiedad, arrendamiento u otro régimen de cesión del uso sin transmisión de la propiedad o a la calificación específica que permite sólo el acceso en régimen de arrendamiento. Es aplicable si ocurre lo que establece el artículo 57 bis en los suelos destinados a vivienda de protección pública. La calificación de vivienda de protección pública genérica o específica se tiene que hacer constar en los proyectos de reparcelación, en las declaraciones de obra nueva y en las constituciones y modificaciones del régimen de propiedad horizontal a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Redacciones de este artículo
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| 7 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-14658 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2026 | BOE-A-2026-5547 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 2025 | BOE-A-2025-8490 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2019 | BOE-A-2020-2509 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 2019 | BOE-A-2020-445 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2019 | BOE-A-2019-90471 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-90350 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-3414 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


