Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 67. Planes especiales urbanísticos de desarrollo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 2010 y la del 1 de marzo de 2012.
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Artículo 67. Planes especiales urbanísticos. urbanísticos de desarrollo.
1. Sin perjuicio de los que se puedan aprobar en virtud En desarrollo de la legislación sectorial, se las previsiones del planeamiento territorial o del planeamiento urbanístico general, pueden redactar aprobarse planes especiales urbanísticos en los supuestos si son necesarios para alcanzar las finalidades siguientes:
a) Si son necesarios, en desarrollo de las determinaciones contenidas en los planes territoriales parciales y sectoriales y en el planeamiento urbanístico general, para la ordenación de recintos y conjuntos artísticos, para la recuperación La protección del medio rural y la mejora del paisaje urbano, para la medio natural.
b) La protección adicional de las vías de comunicación, para la mejora bienes catalogados.
c) El desarrollo del sistema urbanístico de ámbitos rurales, para la identificación comunicaciones y la regulación sus zonas de las masías y las casas rurales a que se refiere el artículo 50.2, para la implantación protección.
d) El desarrollo del sistema urbanístico de las obras y los usos en suelo equipamientos comunitarios. Si el planeamiento urbanístico general no urbanizable que establece lo hace, pueden concretar el artículo 47.4, para la protección uso del equipamiento comunitario y la mejora de los espacios agrícolas y forestales, titularidad pública o privada.
e) El desarrollo del sistema urbanístico de los espacios fluviales y, en general, del medio natural y del paisaje, o para cualquier otra finalidad análoga. libres públicos.
b) De cara a la f) La ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura del planeamiento urbanístico derivado.
c) De cara a g) La identificación y la implantación regulación de campings las masías, casas rurales y de establecimientos de turismo rural, de acuerdo con lo otras edificaciones a que establece el artículo 47.6.e. se refieren los
d) Para concretar la titularidad y el uso deequipamientos comunitarios, si no lo hace el planeamiento urbanístico general. artículos 47.3 y 50.
e) Para la creación de sistemas urbanísticos, generales o locales, h) Las actuaciones específicas en suelo no previstos, por el planeamiento urbanístico general o para la modificación de los ya previstos y urbanizable a fin de legitimar la ejecución directa que se refiere el artículo 47.4.
i) La implantación de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, con respecto a las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, a usos relacionados con la infraestructura hidráulica general, a las infraestructuras de gestión actividad de residuos, al abastecimiento camping y con el suministro de agua, al saneamiento, al sistema energético en todas sus modalidades, incluida la generación, redes aparcamiento de transporte y distribución, a las telecomunicaciones caravanas, autocaravanas y al resto de sistemas urbanísticos. Si la infraestructura afecta más de un municipio o diversas clases de suelo o no está prevista por remolques tienda previstos expresamente en el planeamiento urbanístico general, la formulación y la tramitación del plan especial son preceptivas, sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial. ordenación urbanística municipal.
f) De cara a la j) La implantación de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales.
k) Cualquier otra finalidad análoga.
2. La aprobación de los Los planes especiales urbanísticos habilita la administración competente para ejecutar las obras y las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad desarrollo previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general han de ajustar sus determinaciones a las licencias y autorizaciones administrativas del plan que sean preceptivas y sin perjuicio desarrollan.
3. Los planes especiales urbanísticos de desarrollo no previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, por lo que establece no pueden alterar la legislación sectorial. clasificación del suelo ni pueden modificar los elementos fundamentales de la estructura general definidos por este planeamiento; en cambio pueden alterar otras determinaciones del planeamiento urbanístico general y establecer las limitaciones de uso que sean necesarias para alcanzar la finalidad que los justifica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-14658 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-3414 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


