Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 67. Planes especiales urbanísticos de desarrollo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2012 y la del 7 de mayo de 2026.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 67. Planes especiales urbanísticos de desarrollo.
1. En desarrollo de las previsiones del planeamiento territorial o del planeamiento urbanístico general, pueden aprobarse planes especiales urbanísticos si son necesarios para alcanzar las finalidades siguientes:
a) La protección del medio rural y del medio natural.
b) La protección de bienes catalogados.
c) El desarrollo del sistema urbanístico de comunicaciones y sus zonas de protección.
d) El desarrollo del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios. Si el planeamiento urbanístico general no lo hace, pueden concretar el uso del equipamiento comunitario y la titularidad pública o privada.
e) El desarrollo del sistema urbanístico de espacios libres públicos.
f) La ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura del planeamiento urbanístico derivado.
g) La identificación y la regulación de las masías, casas rurales y otras edificaciones a que se refieren los artículos 47.3 y 50.
h) Las actuaciones específicas en suelo no urbanizable a que se refiere el artículo 47.4.
i) La implantación de obras y usos relacionados con la actividad de camping y con el aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques tienda previstos expresamente en el plan de ordenación urbanística municipal.
j) La implantación de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales.
k) Delimitación y ordenación de los vecindarios rurales tradicionales en municipios rurales.
l) Cualquier otra finalidad análoga.
2. Los planes especiales urbanísticos de desarrollo previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general han de ajustar sus determinaciones a las del plan que desarrollan.
3. Los planes especiales urbanísticos de desarrollo no previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificación del suelo ni pueden modificar los elementos fundamentales de la estructura general definidos por este planeamiento; en cambio pueden alterar otras determinaciones del planeamiento urbanístico general y establecer las limitaciones de uso que sean necesarias para alcanzar la finalidad que los justifica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-14658 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-3414 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


