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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

Artículo 68. Planes especiales urbanísticos autónomos.

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Artículo 68. Planes especiales urbanísticos y planeamiento urbanístico general. autónomos.
1. Se pueden formular planes especiales urbanísticos, estén o no previstos por el planeamiento urbanístico general, para desarrollar las determinaciones del planeamiento urbanístico general, planes especiales urbanísticos autónomos para completar estas determinaciones, y también Pueden aprobarse planes especiales urbanísticos autónomos para implantar nuevos sistemas urbanísticos o para modificar los previstos por el planeamiento.
2. Los planes especiales urbanísticos desarrollan, completan o complementan las determinaciones del planeamiento urbanístico general,
en cualquier clase o categoría de suelo o, si procede, el territorio infraestructuras no previstas en diversas clases y categorías de suelo simultáneamente, con el objeto de prever la implantación de planeamiento territorial o urbanístico relativas a los sistemas urbanísticos generales y locales o de alcanzar alguna comunicaciones o diversas de las finalidades a que hace referencia el artículo 67.1.
3. Los planes especiales urbanísticos no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función
equipamiento comunitario, de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificación del suelo, pero sí carácter general o local, salvo que pueden modificar la calificación legislación sectorial aplicable a estas infraestructuras regule instrumentos específicos para conseguir el objetivo legal que justifica su aprobación.
4. Los planes especiales urbanísticos deben ser siempre compatibles con el planeamiento urbanístico general. A estos efectos, se consideran compatibles con
ejecutarlas vinculantes para el planeamiento urbanístico general, y no requieren su modificación previa, los planes especiales siguientes: urbanístico.
a) 2. Los planes especiales urbanísticos que, sin alterar los usos principales establecidos por el planeamiento general, establecen restricciones autónomos, además de uso para ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos ambientales y sobre el tejido urbano que las actividades producen sobre el territorio o con el fin de impedir la desaparición o la alteración de los bienes facultades que integran el patrimonio cultural, de las zonas de un gran valor agrícola, forestal o ganadero, de zonas deltaicas o de espacios rurales o periurbanos o del paisaje.
b) Los
artículo 67.3 determina para los planes especiales que tienen por objeto implantar nuevos sistemas urbanísticos de carácter general o local o modificar los previstos por el planeamiento urbanístico general, siempre que las infraestructuras o elementos a implantar cumplan alguno de los requisitos siguientes:
Primero. Que se implanten en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable no delimitado y que
desarrollo no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general.
Segundo. Que sean
previstos en un plan o en un proyecto aprobado de acuerdo con la legislación sectorial y que ésta imponga la calificación de sistema de los terrenos para ejercer las competencias propias de los entes supramunicipales.
Tercero. Que sean previstos en un proyecto aprobado de acuerdo con la legislación sectorial y que no entren
expresamente en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general.
c) Los planes especiales urbanísticos que sean necesarios para implantar las infraestructuras
territorial o urbanístico, pueden calificar el suelo necesario para desarrollar otras determinaciones establecidas por un plan director urbanístico que no requiere la adaptación previa del plan de ordenación urbanística municipal.
d) Los planes especiales que modifican el destino concreto
implantación de los terrenos calificados por el planeamiento urbanístico general la infraestructura como sistemas urbanísticos sistema urbanístico, de equipamientos comunitarios, o su carácter local general o general, manteniendo la calificación como sistema local, sin posibilidad, sin embargo, de equipamientos comunitarios.
e) Los planes especiales que tengan por objeto
alterar la implantación en calificación del suelo no urbanizable de cualquiera de los usos admisibles de acuerdo con el artículo 47, siempre que no entren en contradicción con las previsiones establecidas reservado por el este planeamiento urbanístico general.
f) Los planes especiales
para implantar y ejecutar los servicios sistemas urbanísticos básicos, las infraestructuras de telecomunicaciones y otras infraestructuras de interés local. generales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-3414 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 Texto original Leer

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