Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Disposición adicional vigésima quinta. Urbanizaciones con déficits urbanísticos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 2025 y la del 1 de enero de 2026.
Tachado: lo que se quitó (193 palabras). Subrayado: lo que se añadió (160 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional vigésima quinta. Urbanizaciones con déficits urbanísticos.
1. El régimen especial que establece esta establecido por la presente disposición es aplicable de aplicación a las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos implantadas en el territorio entre la entrada en vigor de la Ley del suelo y ordenación urbana, de 12 de mayo de 1956, y la entrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, de protección de la legalidad urbanística, que tengan obras de urbanización pendientes de recepción por parte del ayuntamiento correspondiente.
2. Las urbanizaciones a las que hace referencia se refiere el apartado 1 que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta la presente disposición, están clasificadas como suelo no urbanizable y que tengan que deban mantener esta clasificación por el hecho de tratarse de una clasificación reglada o por la inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano, tienen que deben ser objeto de una regulación por parte de los planes especiales urbanísticos, por los planes de mejoramiento urbano urbanísticos o por los planes especiales urbanísticos de desarrollo que incluya: desarrollo. Esta regulación debe incluir:
1. a) La especificación del régimen jurídico aplicable a las parcelas edificadas por sus valores naturales de conectividad ecológica o por su localización en el territorio de acuerdo con la regulación general del suelo no urbanizable, distinguiendo entre las edificaciones implantadas legalmente y las que están en situación asimilada de fuera de ordenación.
2. b) La determinación de cuáles son los servicios urbanísticos básicos de los que deben disponer las edificaciones tener los edificios que se pueden mantener mantenerse en uso y la forma de prestarlos, ya sea mediante sistemas individuales o mediante la conexión a redes públicas próximas. En todo caso, el coste de estos servicios tiene que debe ir a cargo de las personas propietarias los propietarios de las mencionadas edificaciones. dichos edificios.
3. Las urbanizaciones a que hace referencia se refiere el apartado 1 que no se encuentren en el supuesto del apartado 2, con independencia de cuál sea la clasificación otorgada por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta la presente disposición, pueden ser clasificadas clasificarse y reguladas regularse como suelo urbano no consolidado con las siguientes especialidades:
a) Para clasificar el ámbito como en suelo urbano no consolidado hace falta consolidado, es necesario valorar y justificar las posibilidades de reducción del ámbito de la urbanización a partir del estudio de estudiar las posibilidades de concentración de los ámbitos edificables y de la respuesta de las personas propietarias sobre su voluntad de participar en la urbanización. En caso de que esta respuesta dé una distribución irregular de las personas propietarias interesadas en participar en la urbanización, hay que plantearse también puede incluir las posibilidades de permutas de propiedades y de fórmulas de prestación individual de los servicios básicos para determinadas parcelas con el fin de para acotar al máximo las obras de urbanización.
b) Dentro del ámbito de la urbanización deben efectuarse unas reservas de suelo para destinarlas a sistema urbanístico para los espacios libres y a sistema urbanístico de equipamientos comunitarios de proximidad en terrenos de menos del 20 % de pendiente y a sistema urbanístico de equipamientos comunitarios de proximidad que, en conjunto, tengan una superficie equivalente a entre 5 y 10 m2 metros cuadrados por vivienda. El plan debe justificar la reserva que establezca en función de las necesidades del potencial de población, de la capacidad de los equipamientos públicos existentes en el del municipio para absorber las mencionadas dichas necesidades y de las posibilidades de reforzar o ampliar estos equipamientos y de facilitar el acceso. acceso a ellos.
c) Las personas propietarias que forman formen parte del nuevo ámbito de la urbanización tienen que deben ceder a la administración competente el suelo libre de cargas de urbanización en el que se pueda materializar materializarse el 5 % del aprovechamiento urbanístico atribuido al ámbito de actuación, excepto salvo que el conjunto del nuevo ámbito de la urbanización esté consolidada consolidado por la edificación en un 50 % o más de su superficie. El suelo obtenido puede ser enajenado por la La administración actuante y puede enajenar el suelo obtenido. El producto obtenido debe destinarse a pagar, total o parcialmente, el coste de implantación de los equipamientos dentro del ámbito de actuación o de la ampliación o el reforzamiento refuerzo de las infraestructuras y los equipamientos externos que tienen que deben dar servicio en el al ámbito.
d) No tienen la obligación de efectuar reservas para vivienda de protección pública.
e) se tiene que concretar Debe concretarse la forma de prestar los servicios urbanísticos básicos procurando establecer sistemas de abajo bajo coste que reúnan cumplan condiciones técnicas homologables.
f) se pueden efectuar Pueden efectuarse recepciones parciales de las obras de urbanización referidas en a determinados ámbitos o infraestructuras.
4. No obstante lo que establece establecido por el apartado 3, cuando se trate de urbanizaciones clasificadas por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta la presente disposición como suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado:
a) Si disponen de tienen un proyecto de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad, no pueden acogerse a las especialidades que establecen los puntos a) establecidas por las letras a y b) b del apartado 3.
b) Si disponen de tienen una ordenación detallada, pero no de un proyecto de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad, se puede plantear plantearse una reducción de las reservas con destino a los sistemas urbanísticos para espacios libres y de equipamientos comunitarios, dando cumplimiento a cumpliendo lo que establece establecido por la especialidad del punto b) de la letra b del apartado 3. Los suelos anteriormente destinados a dichas reservas deben pasar a clasificarse como suelo no urbanizable. urbanizable, salvo que tengan las condiciones urbanísticas para considerarse suelo urbano.
c) En caso de que eventualmente se planteen incrementos de techo o de densidad para optimizar la ocupación de suelos con buena posición territorial, los incrementos deben sujetarse al cumplimiento de las exigencias obligaciones generales establecidas por esta la presente ley para el suelo urbano no consolidado.
5. En las urbanizaciones a que hace referencia se refiere el apartado 1, la depuración y el saneamiento de las aguas residuales domésticas se puede llevar a cabo pueden depurarse y sanearse mediante la conexión a redes públicas próximas o, alternativamente, mediante sistemas autónomos que tienen autónomos, que deben ser homologados según las normas técnicas correspondientes y deben ser de titularidad municipal. El coste de estos sistemas autónomos va corre a cargo de las personas propietarias los propietarios en los términos que establece establecidos por el planeamiento local.
6. Las cesiones para sistemas urbanísticos pendientes de ser efectuadas se inscriben a favor del ayuntamiento en el Registro de la Propiedad por medio de mediante la documentación que exige la legislación hipotecaria, a partir de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, sin ningún tipo de contraprestación ni de consentimiento alguno por parte del titular registral.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-5547 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 2025 | BOE-A-2025-8490 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-10344 | Leer |
← Disposición adicional vigésima cuarta Índice Disposición adicional vigésima sexta →


