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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

Disposición adicional segunda. Actuaciones de transformación urbanística.

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Disposición adicional segunda. Actuaciones de transformación urbanística.
1. A efectos de la aplicación del Texto refundido de la Ley estatal de suelo, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, son actuaciones de transformación urbanística las actuaciones de nueva urbanización o bien de renovación o reforma de la urbanización y las de dotación, según el caso, destinadas a la ordenación y la transformación del suelo urbanizable y del suelo urbano no consolidado incluido en sectores de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que hace referencia el artículo 70.2.a. Sin embargo, el suelo urbanizable no delimitado no se considera incluido en una actuación de transformación urbanística hasta que no se aprueba el correspondiente plan parcial urbanístico de delimitación.
2. Las actuaciones aisladas sobre suelos urbanos sujetas únicamente a cesión obligatoria y gratuita de vialidad para adquirir la condición de solares, y las actuaciones de alcance limitado para el ajuste, la ampliación o la mejora de la vialidad o de los espacios libres en suelo urbano no se consideran actuaciones de transformación urbanística a efectos de la aplicación de la Ley estatal de suelo, sin perjuicio de su sujeción a los deberes de cesión de suelo para sistemas que establece la legislación urbanística.
3. A los efectos de la aplicación del Texto refundido de la Ley estatal de suelo, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, son Son actuaciones de transformación urbanística de dotación aquellas actuaciones aisladas las previstas en modificaciones del planeamiento, planeamiento sobre terrenos que que, en origen origen, tienen la condición de suelo urbano consolidado, y que tienen por objeto la ordenación consolidado y la ejecución de una actuación que, sin comportar una reordenación general de un ámbito, da lugar a conllevan la transformación de los usos preexistentes o al el aumento de la edificabilidad o de la densidad de determinadas parcelas y a la correlativa exigencia de mayores reservas para zonas verdes, para sistemas urbanísticos de espacios libres y para de equipamientos prevista en comunitarios de acuerdo con el artículo 100.4.
4. En las actuaciones de dotación a que se refiere el apartado 3, los propietarios han de deben ceder el porcentaje del incremento del suelo con aprovechamiento urbanístico que corresponda y el suelo destinado a mayores reservas de sistemas urbanísticos de acuerdo con el artículo 43.1. los artículos 43.1.b y 100.4. El cumplimiento de los estos deberes de los propietarios se hace debe hacerse efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezcan para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca. En caso
Sin embargo, si la modificación
de que el planeamiento determine que, por el hecho de concurrir las circunstancias indicadas por los artículos 43.3 y 100.4.c, respectivamente, el cumplimiento del deber de cesión del porcentaje correspondiente del incremento del aprovechamiento urbanístico determina que comporte la actuación de dotación y el cumplimiento del deber de cesión los deberes de las reservas cesión de suelo para zonas verdes y equipamientos que establece el artículo 100.4 pueden sustituirse se sustituye por su equivalente dinerario, en metálico de acuerdo con los artículos 46.2.b y 100.4.c.2.º, debe incluir el cálculo del valor total de las cargas imputables a la actuación y de dotación. En este caso, los propietarios pueden cumplir el deber de pago sustitutorio de las cesiones, pago en metálico, sin necesidad de delimitar ningún polígono ni aplicar ningún sistema ni modalidad de actuación, actuación urbanística, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite la mayor una edificabilidad o densidad superior o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.
5. Las personas titulares de la iniciativa en las actuaciones de transformación urbanística están sujetas al régimen de derechos y deberes de la promoción y, en su caso, de la propiedad, que prevé la Ley estatal de suelo, en los términos y alcance que, en función de la clase de suelo y tipo de actuación, establece la legislación urbanística. Las personas propietarias no titulares de la iniciativa también están sujetas al régimen de derechos y deberes de la propiedad que prevé la Ley estatal de suelo en los términos y alcance regulados en la legislación urbanística.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2019 BOE-A-2020-2509 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3414 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 Texto original Leer

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