Legislación › Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 3. Documentos clínicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de septiembre de 2010 y la del 6 de julio de 2023.
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Artículo 3. Documentos clínicos.
1. Los documentos clínicos para a los que se establecen un aplica el conjunto mínimo de datos son los siguientes: en el
a) Informe clínico de alta, detalladoanexo I. Sistema Nacional de
b) Informe clínicoconsulta externa, detallado en el anexo II. Salud, así como la enumeración de
c) Informe clínicourgencias, detallado en el anexo III. las variables y características que debe contener cada modelo de
d) Informe clínicoatención primaria, detallado documento, se establecen en el anexo IV. I.
e) Informe 2. Los conjuntos de resultados datos, formatos, valores, estándares e información complementaria de pruebas cada uno de laboratorio, detallado los documentos clínicos se describen en el anexo V. los anexos II a X.
f) Informe de resultados de pruebas de imagen, detallado en 3. Las comunidades autónomas y el anexo VI. Instituto Nacional de
g) Informecuidados Gestión Sanitaria (en adelante, INGESA), adoptarán necesariamente el conjunto mínimo de enfermería, detallado datos establecido en el anexo VII. los anexos del presente real decreto para garantizar la interoperabilidad en el
h) Historia clínica resumida, detalladaanexo VIII. Sistema Nacional de Salud. Adicionalmente, en el ámbito de sus competencias,
No obstante ylas comunidades autónomas podrán establecer sus respectivos modelos de documentos clínicos, incorporando aquellas añadir a los informes otras variables que consideren apropiadas. Dichos modelos deberán incluir, en todo caso, todas las variables que integran el conjunto mínimo pertinentes.
4. El Ministerio de datos, tal y como figuran en los anexos Sanidad velará por el adecuado cumplimiento de este real decreto. decreto por parte de las
Se incluye el anexo IX para recoger el listado de abreviaturas empleadas en los anexos con expresióndenominaciones completas a las que corresponden. comunidades autónomas y el
2. Para la elaboración del informe clínico de urgenciasde resultados de pruebas INGESA, asumiendo la responsabilidad de laboratorio, validar los diferentes dispositivos de atención informes interoperables antes de urgencias su puesta a disposición en el primero o los laboratorios Sistema Nacional de las distintas especialidades Salud. Los aspectos que generen resultados en el segundo, deberán adoptar las diferentes estructuras de organización de deben observarse para la información tal y como se describen en el anexo correspondiente. normalización de los informes clínicos
3. Los contenidos del informe de cuidados de enfermería podrían ser incluidos en algunosenumerados en el apartado 2, en cuyo caso, darán lugar a informes conjuntos del equipo médico-enfermero. En este caso, este informe ha de respetar los contenidos mínimos establecidos en cada uno de los modelos Sistema Nacional de datos que se integran. Salud se
4. La historia clínica resumida a la querefiere el artículo 3.1 h) es un documento electrónico, alimentado y generado de forma automática y actualizado establecerán en cada momento, a partir de los datos que los profesionales vayan incluyendo en la historia clínica completa del paciente. respectivos anexos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-15551 | Leer | Qué cambió |
| 17 de septiembre de 2010 | Texto original | Leer |


