LexTotal

Legislación › Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 3. Documentos clínicos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de septiembre de 2010 y la del 6 de julio de 2023. Tachado: lo que se quitó (283 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Documentos clínicos.
1. Los documentos clínicos para a los que se establecen un aplica el conjunto mínimo de datos son los siguientes:
a) Informe clínico de alta, detallado
en el anexo I.
b) Informe clínico
Sistema Nacional de consulta externa, detallado en el anexo II.
c) Informe clínico
Salud, así como la enumeración de urgencias, detallado en el anexo III.
d) Informe clínico
las variables y características que debe contener cada modelo de atención primaria, detallado documento, se establecen en el anexo IV. I.
e) Informe 2. Los conjuntos de resultados datos, formatos, valores, estándares e información complementaria de pruebas cada uno de laboratorio, detallado los documentos clínicos se describen en el anexo V. los anexos II a X.
f) Informe de resultados de pruebas de imagen, detallado en 3. Las comunidades autónomas y el anexo VI.
g) Informe
Instituto Nacional de cuidados Gestión Sanitaria (en adelante, INGESA), adoptarán necesariamente el conjunto mínimo de enfermería, detallado datos establecido en el anexo VII.
h) Historia clínica resumida, detallada
los anexos del presente real decreto para garantizar la interoperabilidad en el anexo VIII.
No obstante y
Sistema Nacional de Salud. Adicionalmente, en el ámbito de sus competencias, las comunidades autónomas podrán establecer sus respectivos modelos de documentos clínicos, incorporando aquellas añadir a los informes otras variables que consideren apropiadas. Dichos modelos deberán incluir, en todo caso, todas las variables que integran el conjunto mínimo pertinentes.
4. El Ministerio
de datos, tal y como figuran en los anexos Sanidad velará por el adecuado cumplimiento de este real decreto.
Se incluye el anexo IX para recoger el listado de abreviaturas empleadas en los anexos con expresión
decreto por parte de las denominaciones completas a las que corresponden.
2. Para la elaboración del informe clínico de urgencias
comunidades autónomas y el de resultados de pruebas INGESA, asumiendo la responsabilidad de laboratorio, validar los diferentes dispositivos de atención informes interoperables antes de urgencias su puesta a disposición en el primero o los laboratorios Sistema Nacional de las distintas especialidades Salud. Los aspectos que generen resultados en el segundo, deberán adoptar las diferentes estructuras de organización de deben observarse para la información tal y como se describen en el anexo correspondiente.
3. Los contenidos del informe de cuidados de enfermería podrían ser incluidos en algunos
normalización de los informes clínicos enumerados en el apartado 2, en cuyo caso, darán lugar a informes conjuntos del equipo médico-enfermero. En este caso, este informe ha de respetar los contenidos mínimos establecidos en cada uno de los modelos Sistema Nacional de datos que se integran.
4. La historia clínica resumida a la que
Salud se refiere el artículo 3.1 h) es un documento electrónico, alimentado y generado de forma automática y actualizado establecerán en cada momento, a partir de los datos que los profesionales vayan incluyendo en la historia clínica completa del paciente. respectivos anexos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-15551 Leer Qué cambió
17 de septiembre de 2010 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Disposición adicional única →